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En el litigio principal, la Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas de Ahorros y Seguros de España (ADICAE) ejercitó una acción colectiva de cesación contra más de cien entidades de crédito que tenía por objeto impugnar la cláusula suelo incluida en las condiciones generales de los contratos de préstamo hipotecario utilizadas por dichas entidades.

Las sentencias de instancia estimaron la demanda y las entidades demandadas recurrieron en casación. El Tribunal Supremo, como órgano jurisdiccional remitente, pregunta al TJUE si pueden los tribunales nacionales realizar el control de transparencia de las cláusulas contractuales en el marco de una acción colectiva ejercitada contra un número considerable de entidades de crédito, por cuanto dicho control requiere una apreciación concreta de todas las circunstancias que concurren en la celebración de un contrato y de la información precontractual facilitada al consumidor de que se trate.

Respondiendo a esta cuestión, el TJUE señala que, en el contexto de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales constituye una regla general aplicable a la redacción de las cláusulas utilizadas en los contratos celebrados con los consumidores (art. 5 de la citada Directiva (LA LEY 4573/1993)). Y el alcance de la obligación de redacción clara y comprensible no depende del tipo de acción, individual o colectiva, mediante la que un consumidor o una organización con interés legítimo en protegerlo pretendan hacer valer los derechos reconocidos por la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993).

Por tanto, la jurisprudencia resultante de acciones individuales y relativa a la exigencia de transparencia es extrapolable a las acciones colectivas. Esta exigencia implica la obligación no solo de que la cláusula considerada sea comprensible para el consumidor en un plano formal y gramatical, sino también de que posibilite que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de dicha cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras.

De lo anterior se desprende que, en el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), el control judicial de la transparencia de las cláusulas contractuales no puede quedar limitado solamente a aquellas que sean objeto de acciones individuales. Ninguna disposición de esta Directiva permite considerar que ese control quede excluido por lo que respecta a las cláusulas que sean objeto de acciones colectivas, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el art. 7.3 de la citada Directiva (LA LEY 4573/1993); es decir, que, cuando una acción colectiva se ejercite contra varios profesionales, se dirija contra profesionales del mismo sector económico que, además, utilicen o recomienden que se utilicen las mismas cláusulas contractuales generales o cláusulas similares.

En consecuencia, la obligación del juez nacional de comprobar, en el marco de una acción individual, si se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, debe adaptarse a las particularidades de las acciones colectivas, en concreto teniendo presente su naturaleza preventiva y su independencia con respecto a cualquier litigio individual concreto.

De este modo, en el marco de una acción colectiva, corresponde al juez nacional, al apreciar el carácter transparente de una cláusula contractual, como una cláusula suelo, examinar, en función de la naturaleza de los bienes o servicios objeto de los contratos en cuestión, si el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, está en condiciones, en el momento de la celebración del contrato, de comprender el funcionamiento de esta cláusula y de valorar sus consecuencias económicas, potencialmente significativas.

Por lo que se refiere a si la complejidad de un asunto puede impedir llevar a cabo un control de la transparencia de esas cláusulas, el TJUE señala que el art. 7.3 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) supedita el ejercicio de una acción colectiva contra varios profesionales al cumplimiento de dos requisitos, a saber, que esa acción se dirija contra profesionales del mismo sector económico, por un lado, y que estos utilicen o recomienden que se utilicen las mismas cláusulas contractuales generales o cláusulas similares, por otro lado.

Por lo que respecta al primero de esos requisitos, no resulta controvertido en el presente caso que los demandados en el litigio principal pertenecen al mismo sector económico, concretamente el de las entidades de crédito.

En cuanto al segundo de esos requisitos, incumbe al juez nacional determinar si existe entre las cláusulas contractuales a las que se refiere una acción colectiva un grado de similitud suficiente para permitir el ejercicio de esta acción. En este sentido, no es necesario que esas cláusulas sean idénticas y no cabe excluir tal similitud por el mero hecho de que los contratos en los que figuren hayan sido celebrados en momentos diferentes o bajo diferentes regímenes normativos.

En atención a las consideraciones anteriores, el TJUE establece que los arts. 4.1 (LA LEY 4573/1993) y 7.3 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) deben interpretarse en el sentido de que permiten que un órgano jurisdiccional nacional lleve a cabo el control de transparencia de una cláusula contractual en el marco de una acción colectiva dirigida contra numerosos profesionales pertenecientes al mismo sector económico y que tiene por objeto un número muy elevado de contratos, siempre que esos contratos contengan la misma cláusula o cláusulas similares.

El segundo de los dilemas expuestos por el Tribunal Supremo guarda relación con la dificultad de caracterizar al consumidor medio en un asunto como el que constituye el objeto del litigio principal.

Al respecto, el TJUE destaca que es precisamente la heterogeneidad del público afectado, debido a la cual resulta imposible examinar la percepción individual de todas las personas que componen ese público, la que hace necesario recurrir a la ficción jurídica del consumidor medio, consistente en concebir a este como una única y misma entidad abstracta cuya percepción global es pertinente a efectos de su examen.

Por consiguiente, en el marco de su análisis del carácter transparente de las cláusulas suelo en el momento de la celebración de los contratos de préstamo hipotecario en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional deberá basarse en la percepción del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, y ello con independencia de las diferencias existentes entre cada consumidor individual al que se dirigen los contratos en cuestión, en particular en lo referente al grado de conocimiento de la cláusula suelo, al nivel de ingresos, a la edad o a la actividad profesional.

No obstante, no cabe excluir a priori que, como consecuencia de la producción de un acontecimiento objetivo o de un hecho notorio, como la modificación de la normativa aplicable o una evolución jurisprudencial ampliamente difundida y debatida, el órgano jurisdiccional estime que la percepción global de la cláusula suelo por el consumidor medio se ha modificado durante el período de referencia y le ha permitido adquirir conciencia de las consecuencias económicas, potencialmente significativas, derivadas de tal cláusula.

En consecuencia, el TJUE establece que los arts. 4.2 (LA LEY 4573/1993) y 7.3 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) permiten que un órgano jurisdiccional nacional, ante el que se ha ejercitado una acción colectiva dirigida contra numerosos profesionales pertenecientes al mismo sector económico y que tiene por objeto un número muy elevado de contratos, lleve a cabo el control de transparencia de una cláusula contractual basándose en la percepción del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, cuando esos contratos tienen como destinatarios a categorías específicas de consumidores y esa cláusula ha sido utilizada a lo largo de un extenso período de tiempo. No obstante, si, durante ese período, la percepción global de dicha cláusula por el consumidor medio se ha modificado como consecuencia de la producción de un acontecimiento objetivo o de un hecho notorio, la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) no se opone a que el juez nacional lleve a cabo tal control tomando en consideración la evolución de la percepción de ese consumidor, siendo pertinente la percepción existente en el momento de la celebración de un contrato de préstamo hipotecario.

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