Recuerda el Supremo que el derecho de intimidad, ex art. 18.1 CE (LA LEY 2500/1978), no resulta absoluto cuando se trata de personas jurídicas cuando se trata de una autorización de entrada en domicilio, instada por la Administración tributaria, y que alcanza al examen de la documentación, cualquiera que sea su soporte, aunque con el matiz de que únicamente debe tener por objeto informaciones o datos de trascendencia tributaria, ajenas a la esfera de la intimidad o privacidad.
Pues bien, tras esta consideración, la Sala declara que el acceso a la información contenida en equipos o repositorios informáticos de datos, que se encuentren en un domicilio constitucionalmente protegido o sean accesibles desde este, requiere que el auto que autoriza la entrada en tal domicilio, razone de manera específica la justificación del acceso a esa información, con la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales del art 18 de la de la Constitución (LA LEY 2500/1978) que pudieran resultar eventualmente afectados.
Y añade que, en estos casos, debe ponderarse la necesidad y proporcionalidad del acceso a los datos, su naturaleza, la afección a la actividad empresarial o profesional de los equipos o servidores que los contengan, así como los derechos de su titular, según sea una persona física o jurídica.
En la medida en que en el caso, no se planteó una intervención de las comunicaciones, sino la autorización de entrada en un domicilio constitucionalmente protegido con la consiguiente posibilidad de acceder a la información con trascendencia tributaria contenida, entre otros lugares, en equipos informáticos o repositorios telemáticos de la recurrente, el Supremo invoca la doctrina constitucional dictada sobre la protección del derecho al secreto de las comunicaciones y que sostiene que alcanza al proceso de comunicación mismo, pero finalizado el proceso en que la comunicación consiste, la protección constitucional de lo recibido se realiza en su caso a través de las normas que tutelan la intimidad u otros derechos.
Por ello, estima la Sala que no se ocasionó una lesión de la garantía del secreto de las comunicaciones porque no se interceptaron comunicaciones en curso o accedido a correos aún no abierto o leídos, ya solo se tuvo acceso a correos electrónicos almacenados en el ordenador de la empresa y en su servidor, lo que no lesiona el derecho al secreto de las comunicaciones en el curso de una actuación de inspección que se lleva a cabo en el domicilio constitucionalmente protegido de la empresa, cuando la entrada a dicho lugar haya sido autorizada por decisión judicial.
No obstante, la sentencia insiste en que debe ponderarse la necesidad y proporcionalidad del acceso a los datos, su naturaleza, la afección a la actividad empresarial o profesional de los equipos o servidores que los contengan, así como los derechos de su titular, según sea una persona física o jurídica, y en el caso estima que en la instancia se cuenta con una motivación específica respecto del acceso a repositorios telemáticos de datos o a los equipos informáticos; en particular, y ante la imposibilidad de discriminar la información a la que podía acceder la Inspección, el auto ordenó "el volcado total de lo alojado en dispositivos informáticos, realizándose tras el registro, por la Inspección, la discriminación de la información y documentación que se precisa examinar y obtener mediante esta medida", siendo también relevante que el acceso a los ordenadores y servidores se realizó desde la sede de la empresa, y los equipos informáticos y telemáticos se utilizaban con fines profesionales y se encontraban afectos a la propia actividad profesional allí desarrollada