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Comienza el Supremo señalando que, aun siendo infrecuente, no es imposible que una actuación administrativa reduzca o incluso elimine la posibilidad efectiva de defenderse más tarde en sede jurisdiccional. En el caso, la Administración tributaria no tenía fundamento normativo para, aprovechando un registro domiciliario, interrogar sin preaviso a los directivos y empleados de la entidad mercantil inspeccionada.

Los interrogatorios se realizaron sin ajustarse a ningún trámite procedimental específico; se llevaron a cabo como si se tratase de una mera incidencia o de una operación más del registro domiciliario, y por ello, fue una actuación realizada prescindiendo absolutamente de cualquier procedimiento idóneo para interrogar a personas, de manera que está incursa en causa de nulidad radical.

Aunque todo obligado tributario tiene el deber de colaboración con las actuaciones inspectoras de la Administración tributaria, este argumento resulta excesivamente genérico: que se deba colaborar no implica que las actuaciones inspectoras puedan realizarse en cualquier momento y lugar, sin preaviso o citación, - puntualiza la Sala-.

Si un registro domiciliario es ya una actuación particularmente grave e invasiva, su objeto no puede derivar en tomar declaración o realizar interrogatorios a los presentes en el registro. El interrogatorio de investigados o de testigos es una actuación diferente del registro domiciliario y no es jurídicamente aceptable concebirlo y practicarlo como una mera incidencia -por lo demás, eventual e imprevisible- de este último.

El Supremo declara que el interrogatorio de los directivos y empleados de una empresa en las dependencias de la misma, sin preaviso y al hilo de un registro domiciliario judicialmente autorizado, si bien no vulnera el art. 18 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), sí vulnera el art. 24 si se lleva a cabo con ocasión de una entrada y registro judicialmente autorizada, máxime cuando, además, esta actuación no estaba recogida en el auto de autorización ni fue previamente anunciada.

Muestra su discrepancia el Magistrado D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, solo en relación al rechazo de la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio, en este caso de una persona jurídica, que también debió ser apreciada, a su entender.

Expresa que existe prueba evidente de la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio de la persona jurídica, al haber sido realizado todo al margen y sin la cobertura de la autorización judicial obtenida para la práctica de la entrada y registro.

Y añade que la respuesta dada a la cuestión de interés casacional objetivo también debió incluir que el interrogatorio de los directivos y empleados de una empresa en las dependencias de la misma, sin preaviso y al hilo de un registro domiciliario judicialmente autorizado que no incluía esa actuación inspectora sorpresiva, esencial y relevante, vulnera también el art.18.2 CE. (LA LEY 2500/1978)

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