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El Supremo anula la multa de 250.000 € impuesta a la Liga Nacional de Fútbol Profesional porque la Agencia de Protección de Datos sancionó directamente por el incumplimiento de garantías que se concretaron a posteriori y que no eran previsibles en el momento en que se realizaron las conductas sancionadas, y lo hizo sin haber dirigido un requerimiento previo para que se acomodase la conducta a las exigencias que se consideraban necesarias.

Con la App de la Liga, lo que se sanciona es que el usuario "ignora el momento en que la aplicación recoge sonidos a través del micrófono en cada ocasión en que se activa, que es cuando se produce el tratamiento". La App muestra el icono de geolocalización en el momento en que se capta esta información, pero no hace saltar la advertencia cuando lo que se activa es el micrófono.

La Agencia de Protección de Datos está facultada para establecer medidas que refuercen la transparencia en el tratamiento de los datos con la finalidad de salvaguardar los derechos de los usuarios, y la obligación de actuar con transparencia no solo es exigible en el momento inicial de la instalación de una aplicación sino también durante su funcionamiento, especialmente cuando se sigan recopilando datos personales del usuario a lo largo del tiempo.

Aunque no se modifique la información sobre transparencia inicialmente proporcionada en el aviso de privacidad, es probable que los interesados que utilizan la aplicación durante un periodo prolongado no recuerden la información que se les facilitó inicialmente o hayan olvidado el alcance para su privacidad del consentimiento inicialmente prestado, y por ello, en estos casos, puede resultar necesario exigir a los responsables del tratamiento mecanismos adicionales que permitan recordar a los interesados cuando sus datos están siendo captados y su información está siendo tratada.

Cuando la Liga Nacional de Futbol Profesional desarrolló y comercializó su aplicación, no era razonable dar por sentado que el principio de transparencia exigía que apareciese un aviso cada vez que la aplicación activase el micrófono del móvil.

El tipo sancionador aplicado es el previsto en el artículo 72.1.a) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos personales (LA LEY 19303/2018) que considera infracción muy grave la infracción del principio de transparencia en el tratamiento de los datos, pero la norma utiliza un principio -el de "transparencia"- como exigencia para el tratamiento de datos personales, y este concepto admite cierto margen de actuación que permita adecuarlo a las concretas circunstancias concurrentes, pero ni le está permitido crear una infracción supliendo imprecisiones de la norma, ni extender el alcance de la exigencia a límites que no era previsible suponer en el momento en que se realizaron las conductas.

Por ello, estima el Supremo que la imposición de una sanción, basándose en la integración que del principio de transparencia realiza el órgano de control, con un alcance que no conocía previamente el infractor, ni era razonable que lo hiciese, no es compatible con una correcta utilización de la potestad sancionadora, porque no es posible sancionar directamente una conducta por el incumplimiento de garantías que se concretaron a posteriori y que no eran previsibles en el momento en que se realizaron las conductas sancionadas, - insiste la sentencia-.

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