El TACRC resuelve los recursos presentados por dos mercantiles contra los pliegos de la adjudicación que rigen el Acuerdo Marco para el suministro, respetuoso con el medio ambiente, de equipos de mamografía para varias comunidades autónomas y centros del INGESA".
En primer lugar, las mercantiles recurrentes impugnan la exigencia del certificado CE al tiempo de la licitación. Dicho marcado garantiza que los productos sanitarios cumplen con los requisitos técnicos que establece la normativa de aplicación. Por ello, para el Tribunal es ajustado a derecho dicha exigencia, pues sin él los productos sanitarios no pueden ser comercializados u ofrecidos al mercado.
Además, el Tribunal estima la decisión del órgano de contratación está amparada por la discrecionalidad técnica de este y no se ha demostrado que su decisión sea irrazonable o que restrinja la competencia pues puede concurrir cualquier empresa que disponga de productos con dicho marcado.
En segundo lugar, las mercantiles recurrentes impugnan que el precio se establezca como criterio único de la adjudicación. Para el Tribunal, ello es admisible si no hay nueva licitación entre las candidaturas preseleccionadas.
Efectivamente, la adjudicación del acuerdo marco se entiende como una preselección de los potenciales licitadores de los posteriores contratos basados, para lo que deben acreditar que cumplen todo lo regulado el apartado 11.1, dentro del cual se incluye no sólo el precio, sino, además, todos los extremos concernientes al cumplimiento de las características técnicas exigibles.
En tercer lugar, los recurrentes alegan la inconcreción previa de los criterios de adjudicación. Para el Tribunal es admisible la remisión de la selección y ponderación de los criterios de adjudicación en un momento posterior, por el documento de licitación, si se realiza nueva licitación, habiendo ya fijado el PCAP sus términos.
En último lugar, los recurrentes alegan la falta de justificación de la elección del procedimiento, en este caso de urgencia, de los criterios de adjudicación y de los precios unitarios que forman parte de cada lote objeto de la licitación.
En relación con la elección del procedimiento, la memoria justificativa motiva la elección de la figura del acuerdo marco, y según el PCAP, se tramita como un procedimiento abierto por remisión del artículo 220.1 LCSP (LA LEY 17734/2017), siendo este el procedimiento de adjudicación a seguir con carácter general.
Con respecto a la falta de justificación de los criterios, para el tribunal la misma no tiene un efecto invalidante porque los pliegos, para cuando sea necesaria una nueva licitación, remiten la concreción de los criterios de adjudicación al documento de licitación que haya de regir la adjudicación de cada uno de los contratos basados, estableciendo el PCAP del Acuerdo Marco únicamente una relación de criterios sin ponderación.
Igual rechazo merece el motivo en el que se denuncia que no están justificados los precios unitarios, porque esta crítica, que no se formula cuestionando el que los precios unitarios respondan a precios de mercado no casa con lo previsto en el artículo 116.4 LCSP (LA LEY 17734/2017) que a lo que obliga es a justificar el valor estimado en el expediente y no los precios unitarios.
Por todo ello, el Tribunal concluye que la selección del procedimiento de adjudicación, los criterios de adjudicación y el valor estimado están justificados en el expediente.