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Los litigios planteados tienen su origen en la negativa de las aseguradoras del organizador de viajes combinados a reembolsar a los viajeros tras la insolvencia de esos organizadores, alegando que los viajeros cancelaron sus viajes por circunstancias inevitables y extraordinarias (la aparición y persistencia de la pandemia de COVID-19) antes de la insolvencia.

Los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen de los litigios preguntan al TJUE cómo debe interpretarse el art. 17.1 de la Directiva 2015/2302 (LA LEY 18860/2015), relativa a los viajes combinados, en relación con su art. 12.2 (LA LEY 18860/2015).

El art. 12.2 (LA LEY 18860/2015) confiere al viajero el derecho al reembolso de los pagos realizados por el viaje combinado cuando pone fin a su contrato antes del inicio del viaje debido a circunstancias inevitables y extraordinarias que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje o al transporte de pasajeros al lugar de destino.

Por su parte, el art. 17.1 (LA LEY 18860/2015) dispone que los Estados garantizarán que los organizadores de viajes combinados establecidos en su territorio constituyan una garantía que permita reembolsar todos los pagos realizados por los viajeros cuando los servicios correspondientes no se hayan ejecutado por causa de la insolvencia del organizador de viajes.

El TJUE establece que el derecho del viajero al reembolso completo de los pagos realizados en caso de poner fin a su contrato de viaje combinado debido a circunstancias inevitables y extraordinarias consagrado en el art. 12.2 de la Directiva (LA LEY 18860/2015) quedaría privado de su efecto útil si el art. 17.1 de esta Directiva (LA LEY 18860/2015) se interpretara en el sentido de que, cuando la insolvencia del organizador de viajes sobreviene tras esa terminación, la garantía contra tal insolvencia no cubre los créditos de reembolso correspondientes.

La Directiva 2015/2302 (LA LEY 18860/2015) se propone adaptar la extensión de la protección conferida a los viajeros por la Directiva 90/314 (LA LEY 3868/1990) a fin de tener en cuenta la evolución del mercado y contribuir a la consecución de un nivel elevado de protección de los consumidores en la política de la Unión en materia de viajes combinados.

Una interpretación del art. 17.1 (LA LEY 18860/2015) que excluya de la garantía contra la insolvencia del organizador de viajes los reembolsos debidos a los viajeros a raíz de una terminación que ha tenido lugar, en alguna de las situaciones contempladas en esa Directiva, antes de que concurra tal insolvencia, equivaldría a disminuir la protección de los viajeros respecto a la que les confería la Directiva 90/314 (LA LEY 3868/1990).

Si el art. 17.1 (LA LEY 18860/2015) debiera interpretarse en el sentido de que limita la garantía contra la insolvencia del organizador de viajes a los reembolsos debidos a los viajeros por la inejecución de un viaje combinado a causa de la insolvencia, tal garantía excluiría todo reembolso debido al viajero a raíz de una terminación que tuviera lugar antes de que concurra la insolvencia, lo que constituiría una regresión del nivel de la protección de los consumidores que garantizaba la Directiva 90/314 (LA LEY 3868/1990).

Si bien el tenor literal del art. 17.1 (LA LEY 18860/2015) y determinados elementos del contexto de esta disposición pueden abogar por una interpretación que excluya del ámbito de aplicación de esta los derechos a reembolso generados a raíz de una terminación del contrato de viaje combinado que tenga lugar, en alguna de las situaciones contempladas en dicha Directiva, antes de que concurra la insolvencia del organizador de viajes, otros elementos del contexto de la referida disposición y el objetivo de esa Directiva tienden, por el contrario, a fundamentar una interpretación que incluya tales derechos en ese ámbito de aplicación.

Cuando un texto de Derecho derivado de la Unión es susceptible de varias interpretaciones, procede dar preferencia a aquella que hace que la disposición se ajuste al Derecho primario y al principio de igualdad de trato. Este principio exige que situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado.

La Directiva 2015/2302 (LA LEY 18860/2015) tiene como objetivo conseguir un nivel elevado de protección de los consumidores. Respecto a este objetivo, el punto de referencia para comparar la situación del viajero que, tras haber pagado todo o parte del precio de su viaje combinado, ha puesto fin a su contrato en alguna de las situaciones contempladas en la citada Directiva, pero que no ha obtenido el reembolso porque el organizador de viajes ha incurrido en insolvencia tras esa terminación, y la del viajero cuyo viaje no ha sido ejecutado y no ha obtenido el reembolso por la insolvencia de ese organizador, debe ser el riesgo de pérdidas económicas que corre el viajero de que se trate.

Habida cuenta de este punto de referencia, la situación de los estos dos viajeros es comparable. En los dos supuestos, el viajero se ve expuesto al riesgo económico de no poder obtener, debido a la insolvencia del organizador de viajes, el reembolso de las cantidades que ha pagado a ese organizador, aun cuando tendría derecho a ello en virtud de la Directiva 2015/2302 (LA LEY 18860/2015).

Por consiguiente, en virtud del principio de igualdad de trato, tanto el viajero cuyo viaje combinado no puede ser ejecutado por la insolvencia del organizador de viajes como el viajero que ha puesto fin a su contrato de viaje combinado, en particular, en aplicación del art. 12.2 de la Directiva (LA LEY 18860/2015), deben disfrutar de la garantía contra la insolvencia del organizador de viajes prevista en el art. 17.1 (LA LEY 18860/2015) en lo referente a los reembolsos que se les debe, sin que esté objetivamente justificada una diferencia de trato entre estas dos categorías de viajeros.

En atención a todo lo anterior, el TJUE responde a la cuestión planteada que el art. 17.1 de la Directiva 2015/2302 (LA LEY 18860/2015) debe interpretarse en el sentido de que la garantía concedida a los viajeros contra la insolvencia del organizador de viajes combinados se aplica cuando un viajero pone fin a su contrato de viaje combinado debido a circunstancias inevitables y extraordinarias en aplicación del art. 12.2 de dicha Directiva (LA LEY 18860/2015), cuando, tras esa terminación, el organizador de viajes incurre en insolvencia y cuando ese viajero no ha obtenido, antes de que concurra la insolvencia, el reembolso completo de los pagos realizados al que tiene derecho en virtud de esta última disposición.

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