El TEAF dictamina que la bonificación del rendimiento de trabajo no puede ser tomada en consideración para cuantificar la renta a integrar en el base imponible general a los efectos de poder la reducción por aportaciones a sistemas de previsión social a favor del cónyuge.
El contribuyente defiende que de los rendimientos íntegros de trabajo se deben detraer los importes correspondientes al gasto en seguridad social y la bonificación, lo que supone identificar la renta a integrar en la base imponible con el concepto de rendimiento neto de trabajo; y frente a ello, el Servicio de Gestión considera, que las rentas a integrar que regula el artículo 70.3 no deben tener en cuenta la bonificación del trabajo.
El TEAF, para determinar qué aspectos componen la renta a integrar en la base imponible lleva al artículo 6.2 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero (LA LEY 347/2014), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que señala que componen la renta del contribuyente los rendimientos del trabajo, los de las actividades económicas, los de capital, las ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan en la Norma Foral. Lo que, en atención al supuesto analizado, se concreta en el concepto de rendimiento de trabajo, establecido en el artículo 15 de la referida Norma Foral 3/2014, que indica que se considerarán rendimientos de trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza y enumera estos rendimientos en los artículos 16, 17 y 18 siguientes, lo que excluye de su ámbito a la bonificación del rendimiento del trabajo regulada en el artículo 23 de la misma norma foral, que no puede considerarse contraprestación o utilidad derivada del trabajo personal o de la relación laboral o estatuaria.
Por todo ello se llega a la conclusión de que no resulta procedente integrar, respecto de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, una aportación que realizó la esposa del contribuyente a un sistema de previsión social.