I. Introducción
Los pronunciamientos relativos a las pensiones de alimentos en los juzgados de familia son de los que más cuestiones controvertidas generan. Ello es así tanto antes de resolver sobre la misma, como todo lo que acontece después en relación al incumplimiento de la obligación de pago de la misma.
En estas líneas analizaremos ciertas cuestiones relativas al momento del inicio de devengo de la pensión de alimentos en diferentes pronunciamientos, según se trate de un procedimiento de separación, divorcio o guarda y custodia en el que se adoptan medidas definitivas o provisionales y qué ocurre en los procedimientos de modificación de medidas. En relación a esto, también se plantean problemas sobre el pago de las cantidades que se han abonado incluso antes de que hubiera un pronunciamiento judicial en este sentido. Igualmente, se analizarán determinadas cuestiones que surgen en este ámbito en los incidentes de oposición a la ejecución por motivos de fondo, cuando se alegan causas extintivas de la pensión de alimentos amparándose en figuras como el abuso de derecho y que pueden dar lugar a la estimación de la oposición.
II. De la pensión de alimentos en el Código Civil y su exigibilidad
Dispone el art. 142 del Código Civil (LA LEY 1/1889) lo siguiente: «Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.»
En este texto atenderemos a la obligación que tienen los padres respecto de los hijos en este sentido, sin perjuicio de que el art. 143 del Código Civil (LA LEY 1/1889) prevé que están obligados recíprocamente a darse alimentos, también, los cónyuges y los ascendientes sin descendientes, además de los hermanos.
Por su parte, el art. 148 en sus dos primeros apartados dispone: «La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.».
Este precepto implica que, en el caso de que se trate de un primer pronunciamiento, se deberá abonar la pensión de alimentos desde la fecha de la presentación de la demanda. Esta previsión la contiene una reciente STS, núm. 904/2024, de 24 de junio (LA LEY 164056/2024). En ella se dice:
«En efecto, la cuestión controvertida planteada en el recurso ha sido tratada de nuevo, recientemente, por las sentencias 412/2022, de 23 de mayo (LA LEY 101523/2022); 6/2024, de 8 de enero (LA LEY 1318/2024), y 482/2024, de 9 de abril, que sintetizan la doctrina jurisprudencial al respecto en los términos siguientes:
(i) Los alimentos cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda en aplicación del art. 148.1 CC (LA LEY 1/1889), incluso cuando sean establecidos, por primera vez, por la audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado.
(ii) Cuando los alimentos fijados en primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia, el nuevo importe fijado por el tribunal provincial se devenga desde la fecha de la sentencia de la alzada, no desde la dictada en primera instancia.
En efecto, ya sea por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, "[...] cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente" (sentencias 162/2014, de 26 de marzo (LA LEY 31488/2014), y 573/2020, de 4 de noviembre (LA LEY 163302/2020)).»
Lo cierto es que esta solución, que está prevista legalmente, no genera controversia o complejidad a efectos prácticos en el procedimiento. Aunque en ocasiones hay peticiones de retrotraerlos a momentos como pueden ser el que uno de los progenitores abandonó la vivienda o el momento de ruptura de la pareja. Pero el pronunciamiento sobre la cuantía de la pensión tiene lugar desde la sentencia, aunque la exigibilidad se remonta al momento de la demanda, entendido como el momento en que los necesita el alimentado.
III. Cantidades abonadas durante la tramitación del procedimiento de separación, divorcio o guarda y custodia
Otra de las cuestiones que se plantean es, ¿qué ocurre con las cantidades que, sin pronunciamiento judicial, han sido abonadas por uno de los progenitores al otro? Ese pago no supone un pronunciamiento diferente, los alimentos que se establezcan deberán abonarse desde la fecha de la presentación de la demanda (prescindiendo de los procedimientos de modificación de medidas). En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias como la núm. 600/2016, de 6 de octubre (LA LEY 135142/2016) y la núm. 371/2018, de 19 de junio (LA LEY 72322/2018). Las cantidades abonadas durante la tramitación del procedimiento deberán descontarse «que las pensiones alimenticias que en él se fijan deberán pagarse desde la fecha en que se interpuso la demanda iniciadora del proceso; pero descontando las cantidades que conste probado que, desde esa fecha hasta aquella en la que se dictó la sentencia del Juzgado, don (...) pagó para el mantenimiento de los hijos. Esto último, habida cuenta de las respectivas alegaciones de las partes sobre los pagos que, con esa finalidad, don (...) habría efectuado durante la tramitación de la primera instancia, y en orden a evitar que aquél pague dos veces».
Si se hubieren solicitado o adoptado medidas provisionales o coetáneas a la demanda de divorcio, separación, nulidad o guarda y custodia, la consecuencia en la misma. Las cantidades, si fueren modificadas en el pronunciamiento que se adopte en la sentencia que se dicte en el procedimiento principal, deberán ser tenidas en cuenta a fin de que se evite una duplicidad en el pago.
El Tribunal Supremo en sentencia núm. 412/2022, de 23 de mayo (LA LEY 101523/2022), remitiéndose a la sentencia 644/2020, de 30 de noviembre (LA LEY 173880/2020), dispuso:
«"Sin embargo, sí debe estimarse parcialmente el motivo, en el sentido de que habrá de descontarse lo pagado en concepto de alimentos en virtud de medidas coetáneas a la interposición a la demanda, tal y como se solicita, para evitar el pago duplicado (sentencia 600/2016, de 6 de octubre (LA LEY 135142/2016), y las que ella cita)".
Cabe, en consecuencia, descontar las que se venían abonando durante la sustanciación del procedimiento siempre claro está cuando se demuestre cumplidamente el pago por quien lo invoca.»
IV. Pronunciamientos relativos a las pensiones de alimentos en caso de modificación de medidas
De conformidad con el art. 148 del Código Civil (LA LEY 1/1889) ya hemos expuesto que los alimentos serán exigibles desde la fecha de presentación de la demanda, siendo una cuestión poco controvertida.
No sucede igual con la efectividad de los pronunciamientos en el caso de sentencias de modificación de medidas.
La Sentencia anteriormente mencionada (STS núm. 904/2024, de 24 de junio (LA LEY 164056/2024)) se pronuncia en el siguiente sentido:
«Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil (LA LEY 1/1889) establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo"; y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", razones que llevaron a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las acordadas anteriormente.
Las sucesivas modificaciones de la cuantía de los alimentos, en virtud de procedimientos de revisión por alteración sustancial de circunstancias, desencadenan, por lo tanto, su eficacia a partir del momento en que fueron dictadas.
Todo ello, sin perjuicio de descontar las cantidades ya abonadas en concepto de alimentos por el condenado para evitar pagos duplicados de la misma prestación.
No procede la devolución de los alimentos consumidos, aunque la obligación de prestarlos fuera reducida o extinguida.».
Es decir, en los procedimientos de modificación de medidas, los efectos se producen desde la fecha del dictado de la resolución. El fundamento de esta solución se basa en el carácter consumible de los alimentos (sentencia núm. 223/2019, de 10 de abril (LA LEY 41711/2019)). La sentencia 483/2017, de 20 de julio (LA LEY 110878/2017), seguida después por otras, es también doctrina reiterada, desde la vieja sentencia de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, citadas en la de 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2016, que los alimentos no tienen efectos retroactivos, «de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida».
Ahora bien, aunque parece establecerse una regla sin excepción alguna ello no es así.
Hay ocasiones en las que, efectivamente, los efectos de la nueva pensión de alimentos pueden retrotraerse a un momento anterior al dictado de la resolución, aun tratándose de un procedimiento de modificación de medidas
Hay ocasiones en las que, efectivamente, los efectos de la nueva pensión de alimentos pueden retrotraerse a un momento anterior al dictado de la resolución, aun tratándose de un procedimiento de modificación de medidas. Dicha excepción tiene lugar cuando existiendo, en virtud de una previa resolución judicial, una guarda materna se establece, en un posterior procedimiento de modificación de medidas, una guarda paterna, o a la inversa. Es decir, cuando cambia el sujeto obligado al pago de la pensión.
La ya citada Sentencia núm. 412/2022, de 23 de mayo (LA LEY 101523/2022), del Tribunal Supremo, establece que: En el concreto caso de la sentencia 459/2018 de 18 de julio (LA LEY 87519/2018), de modificación de medidas por cambio de residencia, de menor de 17 años, pasando de custodia materna a paterna, resolvimos que:
«[...] debe concluirse que no se está declarando la retroactividad de la pensión alimenticia, sino que se fija como fecha a partir de la cual debe abonar la madre la pensión, la de septiembre de 2015 (fecha posterior a la presentación de la demanda), que es el mes en el que la menor pasó a vivir con su padre, por expreso deseo de la menor y por acuerdo escrito y temporal de padre y madre, mientras se sustanciaba el procedimiento, lo cual es plenamente compatible con el art. 106 en relación con el art. 148, ambos del C. Civil (LA LEY 1/1889), por lo que en este aspecto se desestima el motivo».
Es decir, no se fija la fecha de la interposición de la demanda, sino una posterior, que se fija atendiendo al momento en el que el hijo cambia de residencia de un progenitor a otro.
Resulta también interesante en este sentido, el supuesto resuelto por Sentencia núm. 6/2024, de 8 de enero (LA LEY 1318/2024), del Tribunal Supremo. En esta resolución, el supuesto de hecho consiste en que de una guarda compartida se pasa a un régimen de guarda exclusiva, dejando de abonar el progenitor no custodio los alimentos a favor de sus hijos, siendo asumidos íntegramente por el padre, suponiendo un cambio sustancial en el plan de parentalidad. La situación, añade la sentencia, ya existía desde la interposición de la demanda, otorgando la sentencia valor jurídico a una situación fáctica consolidada y consentida por todos: madre, padre e hijos. Este supuesto difiere del anterior expuesto pocas líneas más arriba. Mientras que en el anterior la situación fáctica sobreviene después de interpuesta la demanda, y es ese el momento al que se retrotrae la efectividad del nuevo pronunciamiento sobre pensión de alimentos, en este caso existía una situación fáctica consolidada y consentida por todos con carácter previo a la interposición de la demanda.
Entiende esta sentencia, que el caso ahora examinado guarda relación con otros. En concreto dice:
«Es, por ello, que el presente caso guarda más relación de identidad con los resueltos por las sentencias 696/2017, de 20 de diciembre (LA LEY 181051/2017); 183/2018, de 4 de abril (LA LEY 22592/2018), y 459/2018, de 18 de julio (LA LEY 87519/2018), en los que se produjo un cambio de custodia de los menores de un progenitor a otro, con lo que tal situación se equipara a los supuestos en los que, por primer vez, se fijan alimentos a cargo del progenitor no custodio, supuesto en que se abonan desde la fecha de la demanda, sin perjuicio de descontar las cantidades que pudiera haber abonado la madre durante tal período de tiempo y por dicho concepto, que deberá justificar, sin que consten en este trance decisorio.
En la sentencia 696/2017, de 20 de diciembre (LA LEY 181051/2017), se trataba de un caso en el que se había acordado que los alimentos que venía prestando el padre a uno de sus dos hijos fueran a cargo de la madre en la cantidad de ciento cincuenta euros al mes, dado que se había ido a vivir con él a raíz de la denuncia que contra el mismo interpuso su madre, y se determinó que era correcto el pronunciamiento de la sentencia conforme al cual los alimentos se consideran debidos desde la formulación de la demanda, puesto que se instauraron por primera vez a cargo de la madre.
Esta doctrina se reproduce en la sentencia ulterior 183/2018, de 4 de abril (LA LEY 22592/2018), en el que también se había producido un cambio de custodia materna a paterna, y se fijaron alimentos a cargo de la madre desde la fecha de la demanda.».
Ante el supuesto consistente en que la situación viene produciéndose con anterioridad, se señala que el nuevo pronunciamiento tiene lugar desde la interposición de la demanda de modificación de medidas.
Es decir, aunque se predique, con carácter general, que los efectos del pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos en sede de modificación de medidas se refieren al momento del dictado de la sentencia, lo cierto es que hay casos en los que, o bien, se han retrotraído al momento de la interposición de la demanda (tal y como sucede en los supuestos de divorcio, separación o guarda y custodia), o incluso al momento exacto en el que el hijo menor dejó de convivir con un progenitor para trasladarse al domicilio del otro.
Las sentencias recientes del Tribunal Supremo que tratan esta materia han sido expuestas. Pero, además, resulta bastante ilustrativa en este sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 9/2024 (LA LEY 78557/2024), de 12 de enero, en la que se trata esta materia de una manera extensa. En la misma, refiriéndose a otras sentencias del mismo tribunal, destaca el supuesto en el que no se aminora o aumenta la cuantía, sino que se procede al establecimiento de nuevos alimentos para un nuevo obligado al pago. Se da el supuesto anteriormente citado de que el menor cambia su residencia, de residir con su padre pasa a hacerlo con su madre, sin oposición del primero y sin instar ejecución de la anterior sentencia.
Se expone de esta manera la solución que, pese a citar normativa del Código Civil Catalán, resulta aplicable a supuestos similares:
«La tesis de la Audiencia de conceder los alimentos únicamente desde la fecha de la sentencia de apelación supondría exonerar a uno de los obligados del pago de los alimentos durante la sustanciación del proceso en contra de lo ordenado por el artículo 237-5 CCCat que, excepcionalmente, permite que se retrotraigan a la fecha de la interposición de la demanda o incluso antes, los efectos de la sentencia y podría llegar al absurdo de que, aun no teniendo en la realidad la guarda y custodia del menor pudiese el padre, además, exigir el pago de los alimentos al otro progenitor en la forma ordenada en la sentencia que se pretende modificar.
Tampoco puede dejar de aplicarse la norma antes citada por el hecho de no haber solicitado la madre medidas provisionales pues tal omisión solo puede tener como consecuencia en los casos en que la ley sustantiva contemple la retroacción de los efectos de la sentencia, que el progenitor que mantiene al menor deba adelantar la totalidad de los gastos alimenticios que necesite perjudicando su posición y no beneficiar a quien no ha contribuido durante ese tiempo al mantenimiento del hijo menor de edad. Así debe entenderse aplicando también lo dispuesto en el artículo 237-7,1 del Libro II del CCCat».
En suma, la Sala de apelación ha vulnerado la doctrina expuesta en las sentencias antes citadas que ahora se reitera en la medida en que el artículo 237-5 del CCCat debe ser aplicado tanto en los casos en que se insta por vez primera un procedimiento judicial en demanda de alimentos autónomos, o bien un procedimiento de nulidad, separación o divorcio en el que se reclamen alimentos para los hijos menores, como en los casos en que habiendo existido otro u otros procedimientos anteriores lo que se pretende es que se reconozca y determine una nueva pensión de alimentos a cargo de un nuevo obligado al pago por haber cambiado de hecho la guarda y custodia de los menores y ello con independencia de que no hubiesen sido solicitadas medidas provisionales.
V. Efectos de la extinción de la pensión de alimentos en el procedimiento de modificación de medidas
En el procedimiento de modificación de medidas también es habitual que se solicite la extinción de la obligación del pago de la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos.
Como causas de extinción de la obligación de suministrar alimentos, el Código Civil, en el artículo 150 (LA LEY 1/1889), prevé la muerte del obligado, aunque se hubiera establecido la obligación en virtud de sentencia firme. Pero los supuestos que generan controversia en trámite de modificación de medidas son otros.
El art. 152 del Código Civil (LA LEY 1/1889) dice:
«Cesará también la obligación de dar alimentos:
1.º Por muerte del alimentista.
2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
5.º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.».
La mayoría de las causas que en la práctica se alegan en estos procedimientos son, en primer lugar, la vida económica independiente de los hijos ya mayores de edad y que han terminado su formación o bien no han continuado con la misma de manera voluntaria, además de la falta de relación con el progenitor.
Pues bien, en relación a los efectos de un pronunciamiento de extinción de la pensión de alimentos que se realiza en un procedimiento de modificación de medidas, como regla general, la misma se extingue desde la fecha del dictado de la resolución. La STS núm. 1196/2023, de 20 de julio (LA LEY 170405/2023), lo motiva de la siguiente manera:
«Con carácter general, esta doctrina se asienta en que, de una parte, el art. 106 CC (LA LEY 1/1889), en sede de medidas provisionales por demanda de nulidad, separación y divorcio, establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo"; de otra, el art. 774.5 LEC (LA LEY 58/2000), bajo el titulillo de "medidas definitivas", en sede de los procesos matrimoniales y de menores, dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta". De ahí que la jurisprudencia entienda que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte.
Como recuerda la sentencia 483/2017, de 20 de julio (LA LEY 110878/2017), seguida después por otras, es también doctrina reiterada, desde la vieja sentencia de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, citadas en la de 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2016, que los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida".»
Se destaca aquí, de nuevo, la norma contenida en el art. 106 del Código Civil (LA LEY 1/1889), junto con el carácter consumible de los alimentos, que determina que el pronunciamiento de extinción de la pensión de alimentos tenga carácter retroactivo.
Cuestión diferente, y así lo prevé la Sentencia, es cuando la pensión se extingue por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia, habiéndose confirmado en casación las sentencias de apelación que acordaron la extinción, no desde la fecha de la sentencia, sino desde que un hijo, que contaba con ingresos propios, dejó de convivir con el progenitor. En este sentido se remite a otras sentencias (núm. 147/2019, de 12 de marzo (LA LEY 20111/2019) y 223/2019, de 10 de abril (LA LEY 41711/2019)).
Otro problema diferente y que se analiza a continuación es qué sucede cuando en incidentes de oposición a la ejecución, se opone el ejecutado alegando la extinción de la pensión, al ser el hijo económicamente independiente o al no tener relación alguna con ellos.
VI. Oposición a la ejecución por incumplimiento de la obligación de pago de la pensión de alimentos basada en causa extintiva de la misma
Si bien la oposición a la ejecución tiene causas tasadas, cabe alegar otras no expresamente previstas entre las que se encuentran el abuso del derecho o enriquecimiento injusto. Tratándose de oposición a la pensión de alimentos basándose en la concurrencia de causa extintiva, lo cierto es que existe una resolución judicial que, para ser modificada, ya sea extinguiendo o disminuyendo o aumentando la pensión previamente establecida, requeriría de un proceso. El fundamento de este razonamiento no es sino el art. 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) que establece que las resoluciones deberán cumplirse en sus propios términos. Sin embargo, se admite la posibilidad de encauzar por las figuras de abuso de derecho y enriquecimiento injusto dichas circunstancias.
El art. 7 del Código Civil (LA LEY 1/1889) dice, en este sentido, lo siguiente: «1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. 2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.». El art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) dice: «Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal».
En este sentido, tenemos que acudir a resoluciones de Audiencias Provinciales de interés, que han resuelto recursos de apelación contra autos que resuelven piezas de incidentes de oposición a la ejecución. Entre ellos, el Auto núm. 151/2023, de 3 de mayo, de la Audiencia Provincial de Barcelona. En éste, a propósito de la oposición del ejecutado basándose en la vida económica independiente de un hijo, aun conviviendo con uno de los progenitores, se dijo lo siguiente: «Al amparo de todos estos preceptos hemos considerado que cuando la resolución que se pretende ejecutar ha perdido de forma clara y objetiva su virtualidad por la concurrencia de hechos concretos y fácilmente constatables, dichos hechos deben ser objeto de apreciación pues lo contrario conduciría a justificar o validar situaciones de verdadero abuso de derecho. Entendemos pues que si se acredita de una forma clara y unívoca que no concurren las circunstancias fácticas que sirven de base a la medida o derecho que se pretende ejecutar, la demanda ejecutiva debe calificarse de abusiva y no cabe amparar una reclamación que lleva implícita un abuso de derecho. Y en este sentido se ha mantenido que la deuda no es exigible en aquellos supuestos en los que no concurren los presupuestos legales que autorizan a un progenitor a reclamar al otro la pensión de alimentos de los hijos mayores o cuando dicha reclamación es claramente contraria a su propio fundamento. Los alimentos a los hijos mayores se fijan o mantienen en un pleito de familia cuando concurren dos circunstancias, la convivencia con el progenitor que reclama y la ausencia de medios propios de vida señalando el art. 233-4 que dichos alimentos se mantienen hasta que tengan ingresos propios o estén en disposición de tenerlos y todo ello en relación con el art. 237-1 CCC (En este sentido nos hemos pronunciado en sentencia de 6 de marzo de 2019, entre otras). Y ello concurre cuando se efectúa una reclamación de pensiones concurriendo una causa extintiva del derecho porque el hijo ha entrado ya en el mercado laboral.»
Otro ejemplo lo encontramos en el Auto núm. 57/2024, 29 de febrero (LA LEY 96447/2024), de la Audiencia Provincial de Málaga, que viene a sostener lo mismo que la anterior resolución: el art. 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) requiere que la sentencia se modifique a través del oportuno procedimiento de modificación de medidas, pero la ley no apara el abuso del derecho, por lo que también se admite como causa de oposición. Añade esta resolución otro supuesto como es la falta de la legitimación activa del ejecutante por no concurrir en el momento de la ejecución los presupuestos del art. 93 del Código Civil (LA LEY 1/1889) que en su momento llevaron a fijar la pensión ejecutada.
También, la Audiencia Provincial de Pontevedra sigue esta línea, en Auto núm. 34/2024, de 16 de febrero: «Se trata, pues, de una cuestión impropia de un proceso de ejecución, que debe resolverse en un procedimiento de modificación de medidas. Ahora bien, en algún caso, con carácter excepcional, se ha decidido en un proceso de ejecución la extinción/inexigibilidad de las pensiones establecidas, cuando, de una manera clara e inequívoca, se ha acreditado la concurrencia de una causa extintiva del derecho a reclamarla a fin de no amparar un abuso del derecho y evitar un enriquecimiento injusto». En ésta se citan otros autos de la misma, así como de diferentes audiencias (auto de la Audiencia Provincial de Ávila de 28 de febrero de 2006, Auto núm. 35/2007 de la Audiencia Provincial de Sevilla de 7 de febrero). En el mismo sentido, también el Auto núm. 27/2024, de 9 de febrero, de la Audiencia Provincial de Guadalajara, destacando la necesidad de que el pronunciamiento extintivo se recoja en una sentencia de modificación a la vez que aprecia como causa de oposición el ejercicio abuso de un derecho.
Es decir, aun cuando en ocasiones en vía de oposición a la ejecución puede llegar a desestimarse la misma por alegarse estas circunstancias, los órganos judiciales siguen recogiendo la vida económica independiente del alimentista a través de la figura del abuso de derecho.
Cuando la oposición a la ejecución se basa, no en la vida económica independiente, sino en la concurrencia de una causa de desheredación del alimentista en la herencia del alimentante. En este caso, encontramos con que el Auto núm. 1270/2021, de 29 de julio, de la Audiencia Provincial de Bizkaia, rechazó la estimación como causa de oposición: «Estamos en un proceso de ejecución de un título judicial, en el que las causas de oposición están tasadas, y las esgrimidas por el recurrente no tienen encaje en ninguna de las legalmente previstas».
También rechaza que sea considerada abusiva la acción ejecutiva en estos casos la Audiencia Provincial de Barcelona, núm. 142/2021, de 13 de abril: «Se planteó como motivo de oposición la falta o ausencia de relación entre padre e hijo como causa de extinción de la pensión de alimentos. El art. 451-17 CCC incluye una nueva causa de desheredación, la ausencia manifiesta y continuada de la relación familiar por causa imputable al legitimario. Es una causa de extinción de interpretación restrictiva por su carácter sancionador y las Audiencias han ido perfilando las circunstancias que deben concurrir. El Auto desestima dicho motivo pero como en el fundamento jurídico anterior, la Sala estima que dicha causa de extinción no puede ser valorada en sede de ejecución en el que y como hemos señalado las causas de oposición están tasadas por la LEC en el art. 556 (LA LEY 58/2000). Si el ahora apelante entiende que concurre causa de extinción al ampro del art. 541-17 CCC deberá plantear la petición en un procedimiento declarativo de modificación. La causa de extinción no puede hacerse valer como motivo de oposición en tanto excede del objeto del procedimiento de ejecución que limita el art. 556 LEC. (LA LEY 58/2000)».
Por ello, mientras que la solución a la que se llega en el caso de la vida económica independiente de los hijos es bastante pacífica y tiene cabida en la figura de abuso de derecho en trámite de oposición a la ejecución, no tiene la misma acogida aquella que se ampara en alguna de las causas que da lugar a la desheredación, que también es causa extintiva de la pensión de alimentos.
Parece igualmente interesante destacar que, tanto en trámite de oposición a la ejecución, como en los procedimientos de modificación de medidas, cuando los hijos son mayores de edad, rige el principio dispositivo, cesando la facultad del juez de acordar pruebas de oficio a fin de averiguar la situación económica de los progenitores o, en su caso, la vida económica independiente de los hijos. Es decir, no se puede realizar averiguación patrimonial integral o averiguación de vida laboral de oficio por el juzgado, salvo que se solicite por la parte. Son numerosas las ocasiones en que no se solicita la correspondiente averiguación. En esos casos, en virtud del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), no cabe sino desestimar la oposición a la ejecución.
VII. Conclusión
La pensión de alimentos es uno de los puntos centrales en todos los procedimientos que se sustancias en los juzgados de familia. Incluso cuando los hijos son mayores de edad, en ocasiones debe haber un pronunciamiento sobre la misma. Como hemos podido observar, nos encontramos con reglas generales tanto en lo relativo a la eficacia de los pronunciamientos modificativos, extintivos o en trámite de oposición a la ejecución que cuentan con múltiples excepciones que han de estudiarse en el caso concreto, valorando cuestiones de diversa índole: fecha de la demanda, fecha de la resolución, convivencia con uno u otro progenitor o vida económica independiente, entre otras.