Sentencia en los asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22 Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular II) (ES) (LA LEY 215353/2024)
Antecedentes
Varios inversores se enfrentan al Banco Santander en su calidad de sucesor del Banco Popular Español, debido a la información defectuosa o errónea que alegan les fue facilitada en los folletos de emisión al adquirir instrumentos de capital, convertidos posteriormente en acciones del Banco Popular.
Durante los años 2010 y 2011, los inversores adquirieron diferentes instrumentos de capital emitidos por el Banco Popular o por una filial de este, BPE Preference International Ltd. En 2012 y 2014, los instrumentos de capital de los asuntos C-779/22 y C-794/22 fueron convertidos en acciones del Banco Popular.
El 7 de junio de 2017, la Junta Única de Resolución adoptó el dispositivo de resolución del Banco Popular, que fue aprobado por la Comisión ese mismo día. El dispositivo de resolución se puso en práctica mediante una decisión adoptada el mismo día por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB). A través de dicha decisión, el Fondo redujo a cero el capital social de Banco Popular mediante la amortización de todas las acciones en circulación. En consecuencia, los inversores de los asuntos C-779/22 y C-794/22 dejaron de ser titulares de las acciones del Banco Popular en las que habían sido convertidos sus instrumentos de capital en 2012 y 2014.
Además, el FROB decidió convertir los instrumentos de capital de nivel 2 y transferir al Banco Santander las nuevas acciones emitidas como resultado de esa conversión, sin contar con el consentimiento de los antiguos titulares de esos instrumentos. En consecuencia, los inversores del asunto C-775/22 dejaron de ser titulares de las obligaciones subordinadas que habían adquirido durante los años 2010 y 2011 –obligaciones que fueron convertidas en acciones y transferidas al Banco Santander–, sin recibir ninguna contrapartida.
Los inversores ejercitaron, por una parte, una acción para que se declarara la nulidad de la adquisición de los instrumentos de capital en cuestión, aduciendo que ni el Banco Popular ni BPE Preference International los habían informado debidamente de la naturaleza, las características y los riesgos de dichos instrumentos. Por otra parte, ejercitaron una acción de indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento por parte de esos bancos de sus obligaciones legales de información en el contexto de la suscripción de los mencionados instrumentos de capital.
Los asuntos han llegado hasta el Tribunal Supremo (los recursos de casación se limitan, respectivamente, a la acción de nulidad –asuntos C-775/22 y 779/22– o a la acción de indemnización –asunto C 794/22).
Con posterioridad a la interposición de los recursos de casación, el Tribunal de Justicia dictó su sentencia de 5 de mayo de 2022, Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular) (C 410/20). En ella, el Tribunal de Justicia consideró que la Directiva 2014/59 (LA LEY 9347/2014), por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones decidida en el marco de la resolución de una entidad de crédito, puedan ejercitarse contra dicha entidad o contra su sucesor legal acciones para que se declare la responsabilidad por la información contenida en el folleto y acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones.
El Tribunal Supremo destaca que en España hay un elevado número de litigios relativos a los diferentes instrumentos de capital del Banco Popular –entre otros, acciones, participaciones preferentes, bonos subordinados y obligaciones subordinadas. Expone que, en la mayoría de los casos, los adquirentes de esos productos financieros ejercitaron acciones de nulidad de los contratos de adquisición de dichos productos y de restitución del precio abonado por dicha adquisición y/o acciones de responsabilidad con el fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de las pérdidas sufridas como consecuencia de dicha adquisición, en virtud de la Directiva 2003/71 (LA LEY 10626/2003) sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores o de las normas generales de contratación. Todas esas acciones se basaron en un vicio del consentimiento provocado por la información defectuosa y errónea proporcionada al comercializarse los mencionados productos financieros.
El Tribunal Supremo señala que esos litigios han dado lugar a interpretaciones divergentes de las disposiciones de la Directiva 2014/59 (LA LEY 9347/2014) por los órganos jurisdiccionales nacionales. Añade que las partes en los recursos de casación objeto de las remisiones prejudiciales disienten sobre si la jurisprudencia sentada en la sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular) es aplicable a las situaciones en cuestión.
Apreciación del Tribunal de Justicia
En su sentencia, el Tribunal de Justicia expone que en su sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular), declaró que la Directiva 2014/59 (LA LEY 9347/2014) se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones antes del inicio de ese procedimiento ejerciten las mencionadas acciones judiciales de responsabilidad y de nulidad.
El Tribunal Supremo desea saber si esto se aplica a una acción de nulidad o a una acción de responsabilidad ejercitadas no por quienes adquirieron inicialmente acciones de una entidad o de una empresa objeto de un procedimiento de resolución, sino por quienes adquirieron otros instrumentos de capital que fueron convertidos en acciones antes del inicio del procedimiento de resolución.
El Tribunal de Justicia considera que debe hacerse la misma interpretación cuando los derechos se derivan de una acción de responsabilidad o de nulidad relativa a la adquisición de instrumentos de capital posteriormente convertidos en acciones. Así pues, los adquirentes de esos instrumentos de capital no pueden ejercitar las acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución.
El Tribunal de Justicia destaca el carácter excepcional del régimen de insolvencia que establece la Directiva 2014/59 (LA LEY 9347/2014), cuya finalidad es preservar la estabilidad financiera de los Estados miembros, y cuya aplicación debe estar justificada por un interés general superior. Indica asimismo que las mencionadas acciones judiciales cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración, y, por lo tanto, podrían frustrar tanto el propio procedimiento de resolución como los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 (LA LEY 9347/2014). Añade que, si bien los inversores de los asuntos C 779/22 y C 794/22 adquirieron inicialmente instrumentos de capital diferentes de acciones de Banco Popular, esos instrumentos ya se habían convertido en acciones de Banco Popular antes de la resolución de ese banco y, en el marco de dicha resolución, las acciones resultantes de esa conversión fueron objeto de una medida de amortización y conversión a efectos de la recapitalización interna del citado banco.
El Tribunal de Justicia declara asimismo que, conforme a la Directiva 2014/59 (LA LEY 9347/2014), los adquirentes de esos instrumentos de capital convertidos en acciones de la entidad de crédito objeto del procedimiento de resolución no pueden ejercitar, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de esa entidad (en este caso el Banco Popular), una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital contra la entidad a la que fueron transmitidas posteriormente dichas acciones (en este caso, el Banco Santander).
El Tribunal de Justicia recuerda que los antiguos accionistas de la entidad de crédito objeto del procedimiento de resolución cuyas acciones han sido transmitidas en el marco de la resolución ya no son accionistas, ni de esa entidad de crédito ni de su sucesora. Según la Directiva 2014/59 (LA LEY 9347/2014), pierden todo derecho respecto de los activos, derechos o pasivos transmitidos. La Directiva se opone a que los acreedores y los accionistas puedan frustrar con efectos retroactivos el procedimiento de resolución y los objetivos que persigue al ejercitar, con posterioridad a la resolución, acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones o de instrumentos de capital convertidos en acciones. Añade que una acción de ese tipo permitiría que los acreedores y los accionistas evitaran retroactivamente las pérdidas que deben soportar prioritariamente según establece la Directiva. Precisa que la circunstancia de que los instrumentos de capital hayan sido convertidos y transmitidos en el marco del procedimiento de resolución no es suficiente para distinguirlos de las acciones suscritas en el asunto que dio lugar a la sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular), las cuales fueron amortizadas para alcanzar los objetivos perseguidos por el mismo procedimiento de resolución.
Por último, el Tribunal de Justicia señala que los inversores del asunto C 775/22 pueden solicitar una devolución o una indemnización con arreglo al mecanismo de salvaguarda previsto en la Directiva 2014/59 (LA LEY 9347/2014) y presentar un recurso judicial con ese fin. Recuerda que es posible oponerse a la valoración prevista a tal efecto de forma independiente respecto de la decisión de resolución. También es posible interponer recurso de anulación contra la medida de resolución, tal como resulta de la decisión de la Comisión por la que se aprueba un dispositivo de resolución.