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La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ha aprobado el Reglamento por el que deben regirse los procedimientos de arbitrajes (LA LEY 19262/2024) de los que conozca este organismo, pretendiendo, además, fomentar el uso de este mecanismo de resolución de controversias entre operadores económicos.

Ámbito de aplicación

El Reglamento es aplicable a los procedimientos para la resolución de todas aquellas controversias entre operadores económicos que sean sometidas de manera voluntaria al arbitraje de la CNMC, siendo objeto de arbitraje aquellas materias de libre disposición según el artículo 2 de la LA que a la vez guarden relación con el derecho de la competencia o con los sectores sometidos a la regulación o supervisión por la CNMC.

Comunicación y plazos

Todas las comunicaciones entre la CNMC y las partes relacionadas con un procedimiento arbitral se harán a través de la sede electrónica del organismo, computándose los plazos aplicables, por días naturales, a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la comunicación o notificación del acto de que se trate. Cuando dentro de un plazo haya de presentarse un escrito, el plazo se entenderá cumplido si el escrito se remite dentro de aquél, aunque la recepción se produzca con posterioridad

Por otra parte, si el plazo se fija en meses, éste se computará desde el día en que tenga lugar la comunicación o notificación y concluirá el mismo día en que se produjo la comunicación o notificación, en el mes de vencimiento, salvo que fuera festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación, en cuyo caso se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente.

Órgano arbitral

La norma dispone que corresponde al Consejo de la CNMC la función de órgano colegiado de decisión con relación a las funciones de arbitraje y que, atendiendo a la materia sobre la que verse la controversia, ejercerán como órgano arbitral la Sala de Competencia, la Sala de Supervisión Regulatoria o, en su caso, el Pleno.

Por su parte, la tramitación del procedimiento, que se ajustará a los principios de audiencia, prueba, contradicción e igualdad, corresponderá a la Asesoría Jurídica de la CNM.

Procedimiento

Dentro de la regulación del procedimiento, el Reglamento establece que el mismo comenzará con la solicitud de arbitraje, determinando el contenido mínimo tanto de ésta, como de la respuesta a la misma. Recoge también las menciones que debe contener el anuncio de reconvención de la parte demandada, que deberá incluirse en el mismo escrito de respuesta a la solicitud de arbitraje. Por su parte, la demandante reconvenida responderá a ese anuncio en el plazo de quince días naturales desde su recepción.

La documentación aportada no tendrá carácter público, por lo que su conocimiento se restringe a las partes del arbitraje.

Igualmente, se ocupa del inicio del procedimiento arbitral, debiendo el Consejo de la CNMC examinar, prima facie, la existencia del convenio arbitral y de su competencia. De apreciar ambas dictará, previa consulta con las partes por un plazo improrrogable de 5 días naturales, Acuerdo de inicio del procedimiento de arbitraje.

Posteriormente, se dará traslado a las partes emplazándolas para formular demanda y contestación, en las que deben constar las peticiones concretas que formulan, los hechos y fundamentos jurídicos en que funden sus peticiones y una relación de las pruebas de que pretendan valerse, en su caso. Además, de haberse anunciado oportunamente, el demandado podrá formular reconvención, que deberá notificarse al demandante para su contestación.

Dentro de esta materia, la norma se ocupa también de la acumulación e intervención de terceros, así como de la regulación de la proposición, admisión y práctica de la prueba.

Por otra parte, las partes podrán solicitar qué parte de la información que aporten tenga carácter confidencial respecto de la contraparte por contener secretos comerciales o industriales, resolviendo la Asesoría Jurídica de la CNMC sobre la solicitud de confidencialidad respetando los principios de igualdad, audiencia y contradicción.

Cuando la naturaleza de las pruebas admitidas o de las propuestas de oficio por la propia CNMC así lo aconseje, la Asesoría Jurídica de la CNMC podrá acordar la celebración de una audiencia, que podrá ser presencial o telemática en función de las circunstancias de cada caso, emplazándose a las partes para su celebración con una antelación mínima de diez días. En ningún caso la celebración de una audiencia será imprescindible para que el Consejo de la CNMC resuelva la controversia sobre la sola base de los documentos aportados por las partes o de oficio por la CNMC.

Practicada la prueba, celebrada la audiencia cuando así haya sido acordado o, si el procedimiento fuera únicamente escrito, recibido el último escrito de parte, las partes serán emplazadas para que, en un plazo de quince días naturales, presenten sus respectivos escritos de conclusiones.

Medidas cauterales

El Consejo de la CNMC podrá, a instancia de cualquiera de las partes, adoptar las medidas cautelares que estime oportunas y quesean proporcionadas al fin perseguido, ponderando la apariencia de buen derecho, el riesgo en la demora y las consecuencias que puedan derivarse de su adopción o desestimación. Además, podrá exigir la prestación de caución suficiente al solicitante de las medidas cautelares si lo estima oportuno.

Terminación del procedimiento

Dispone el reglamento que los arbitrajes de la CNMC se resolverán mediante la emisión de un Laudo arbitral, que deberá estar motivado y resolver todas las pretensiones de las partes, a dictar en un plazo no superior a seis meses desde la contestación a la demanda o, en su caso, la contestación a la reconvención, o desde que expirara el plazo para presentarla. Dicho plazo podrá prorrogarse por un plazo no superior a tres meses mediante resolución motivada y sin ser necesario el acuerdo de las partes.

Además, el procedimiento arbitral ante la CNMC también podrá terminar mediante un acuerdo transaccional entre las partes, de conformidad con el principio dispositivo que rige el procedimiento arbitral, cuando las partes así lo dispongan de mutuo acuerdo, por el desistimiento del demandante, a menos que el demandado se oponga a ello y el Consejo de la CNMC le reconozca un interés legítimo en obtener una resolución definitiva sobre la controversia. Este mismo efecto tendrá la no presentación de la demanda por parte del demandante, en el plazo conferido al efecto.

Costas

Aunque los procedimientos arbitrales ante la CNMC serán de carácter gratuito, ésta podrá repercutir a las partes los gastos externos en los que haya tenido que incurrir para la tramitación del procedimiento o de alguna de sus actuaciones.

Ahora bien, el laudo podrá condenar al pago de las costas del procedimiento a la parte que haya visto desestimadas todas sus pretensiones, condena que podrá incluir, además de los referidos gastos, los honorarios de letrados, los gastos relativos a la obtención de pruebas, intervención de peritos y traductores, obtención de documentos o desplazamientos.

Procedimiento abreviado

De forma específica el Reglamento regula el procedimiento abreviado por el que puede optar la CNMC cuando aprecie circunstancias de menor complejidad que permitan una tramitación más rápida del procedimiento, así como cuando la cuantía total de éste sea determinada y no exceda de 100.000 euros, siempre y cuando no concurran circunstancias de especial complejidad que hagan conveniente su tramitación por el procedimiento ordinario.

Dicho procedimiento abreviado tendrá las siguientes peculiaridades respecto al ordinario: el plazo para dictar el Laudo arbitral será de cuatro meses desde la presentación de la contestación a la demanda o, en su caso, la contestación a la reconvención. Este plazo sólo será prorrogable por un único plazo adicional de un mes; los plazos para practicar la prueba y para la celebración de la audiencia a los que se refieren los artículos 18 y 20 de este Reglamento podrán reducirse a la mitad con el objeto de reducir el plazo para dictar el Laudo arbitral; y el tribunal arbitral estará formado únicamente por tres miembros de la Sala correspondiente por razón de la materia o del Pleno.

Árbitros

Previo acuerdo entre ambas partes la CNMC podrá administrar un arbitraje y designar los árbitros. Por ello, cada una de las Salas podrá designar árbitros en atención a la materia objeto de la reclamación y determinar los honorarios según los aranceles que sean aprobados por el Consejo de la CNMC. Además, en atención a las circunstancias de cada caso, la función decisoria corresponderá a un sólo árbitro o bien a un panel de tres árbitros.

Los árbitros designados ejercerán la función de órgano arbitral, con todas las facultades y atribuciones que les asigna la LA, que también regulará todo lo relativo a su capacidad, nombramiento, aceptación, motivos de abstención y recusación, procedimiento de recusación, falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones, nombramiento de árbitro sustituto, responsabilidad de los árbitros y provisión de fondos.

Por último, el texto establece que, en estos casos, las partes podrán determinar el procedimiento arbitral a aplicar, el cual deberá ajustarse a los principios esenciales de audiencia, libertad de prueba, contradicción e igualdad. En caso de desacuerdo de las partes serán los árbitros los que determinen el procedimiento aplicable.

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