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Dictamina el TEAC que el efecto de la falta de acuerdo para la “tributación conjunta”, en los casos de separación legal o ausencia de vínculo matrimonial, y en los que la guarda y custodia de los hijos es compartida, tiene el efecto de la pérdida de la reducción prevista en el artículo 84.2.4º de la LIRPF (LA LEY 11503/2006).

Esta solución es la que tiene establecida la ley de manera inequívoca, y aunque el TEAC sugiere que puede que no sea la mejor solución, y plantee la posibilidad de aplicar la mitad (50%) de la reducción, es decir 1.075 euros cada uno, como alternativa contemplada por el Consejo para la Defensa del Contribuyente (CDC) en la "Propuesta normativa 1/2021, de reforma de la reducción en base imponible por tributación conjunta del artículo 84.2.4º de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LA LEY 11503/2006) en supuestos de divorcio con custodia compartida", se trata de una solución alternativa "lege ferenda", que deben venir de la mano del legislador, y a la que no se puede llegar por la vía de la interpretación de las normas actualmente vigentes.

Por ello, debe concluirse que en los casos de cónyuges separados legalmente con hijos menores, en los que la guarda y custodia de éstos es compartida, si no hay mutuo acuerdo entre los excónyuges a tal efecto, ambos deberán estar en el régimen de la tributación individual.

Y en caso de haberse presentado ambos excónyuges sus declaraciones del I.R.P.F., si ambos se acogen a "la tributación conjunta", ello, en principio, pondrá de manifiesto la falta de un acuerdo "previo", y será en vía de verificación y comprobación de las declaraciones autoliquidaciones presentadas (art. 120.2 de la Ley 58/200), cuando lo que la Administración tributaria tendrá que hacer será tramitar los procedimientos tendentes a llevar, en principio, a los dos excónyuges, y también a todos los hijos, a "la tributación individual".

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