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Incorpora en una única norma estatal medidas específicas, básicas y necesarias de prevención, así como los principios rectores y criterios generales de la actuación de los poderes públicos. Regula las actuaciones preventivas que obligatoriamente deberán llevar a cabo las Administraciones públicas, en sus respectivos territorios y de acuerdo con sus respectivas competencias, en los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de la asistencia social, cultural, deportivo, del ocio, de la formación, de la investigación, de la seguridad vial, laboral, de la comunicación comercial, urbanístico, de la comunicación pública y los medios de comunicación y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Asimismo, se incluyen las obligaciones especiales de auxilio que deben prestar a los menores de edad los centros y servicios sanitarios y su personal, especialmente cuando se aprecie una intoxicación etílica.

Por lo que respecta a las actuaciones preventivas del sector privado y de los actores sociales, la norma detalla las que específicamente deben cumplir los establecimientos y recintos públicos, especialmente comerciales y de espectáculos públicos y actividades recreativas, a los que puedan acceder personas menores de edad y en los que se puedan vender, suministrar o consumir bebidas alcohólicas, tales como la adopción de medidas que impidan la venta y el consumo de bebidas alcohólicas por personas menores de edad. Asimismo, se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad, pero exceptuando de dicha prohibición el consumo esporádico de pequeñas cantidades de bebidas fermentadas de baja graduación en el ámbito del culto o los servicios religiosos.

De forma específica se prohíbe el consumo de alcohol por personas de cualquier edad en los centros docentes de educación infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional y de enseñanzas especiales, en los centros de protección de menores y residencias de las y los estudiantes que admitan a personas menores de edad, así como en otros centros de menores y cualesquiera otros específicamente destinados a su uso por personas menores de edad, y en centros deportivos, de ocio o espacios dedicados a espectáculos públicos cuando haya sesiones que se hayan concebido expresamente para personas menores de edad.

Dentro de esta materia el texto también recoge una serie de limitaciones sobre exposición de bebidas alcohólicas en establecimientos comerciales y hostelería (en espacios concretos separados de los espacios con productos específicamente destinados a las personas menores de edad, no pudiendo venderse bebidas alcohólicas ni otros productos que los imiten, ni exhibirse en los escaparates o en el interior, aunque estén vacíos). Igualmente, quienes vendan o dispensen bebidas alcohólicas están obligados a comprobar la edad de las personas adquirientes por medio del documento oficial de identidad.

Además, se establece la obligación de fijar y exhibir al público, en establecimientos y recintos públicos en los que esté permitida la venta o el consumo de bebidas alcohólicas a mayores de edad, así como en los espacios de venta ambulante, un rótulo informativo, con caracteres tipográficos fácilmente visibles y legibles, que advierta de la prohibición de venta de bebidas alcohólicas y su consumo a personas menores de edad, así como la realización de actividades formativas y de sensibilización por parte de las empresas de comercio minorista de bebidas alcohólicas, las de hostelería, las de promoción u organización de espectáculos públicos o de actividades recreativas públicas, y las de seguridad privada que presten sus servicios en estos establecimientos o recintos públicos para prevenir el consumo de alcohol por parte de persones menores.

Respecto a la publicidad, patrocinio y promoción de bebidas alcohólicas, se establecen las siguientes obligaciones y limitaciones:

1. La información al público en todas las actividades de comunicación comercial de bebidas alcohólicas de la prohibición del consumo de éstas por personas menores de edad mediante mensajes, imágenes o pictogramas específicos; las limitaciones en publicidad y comunicación comercial, incluyendo la prohibición de cualquier forma directa, indirecta o encubierta de publicidad o comunicación comercial dirigida a personas menores de edad relativa a bebidas alcohólicas o simulaciones de éstas, o el contenido mínimo que debe constar en la publicidad de bebidas alcohólicas; la prohibición del emplazamiento, la difusión y la distribución de publicidad de bebidas alcohólicas y la de sus personas o empresas productoras en lugares donde está prohibido su consumo, en la vía pública o en lugares visibles desde la misma, en transportes públicos terrestres y suburbanos, marítimos y aéreos, así como en sus terminales, estaciones y en las marquesinas o soportes materiales similares de las paradas, en centros sanitarios, de servicios sociales y socio-sanitarios y en las sedes de los órganos de las Administraciones públicas y de los organismos y entidades dependientes de ellas; y la obligación de sometimiento a consulta previa a la difusión de comunicaciones comerciales de bebidas alcohólicas por cualquier soporte.

2. Contempla una serie de limitaciones aplicables a los servicios de comunicación audiovisual y de intercambio de videos a través de plataforma, prohibiendo la publicidad, y las demás formas de comunicación comercial audiovisual de bebidas alcohólicas, así como la publicidad del nombre comercial, de la denominación social, y de los símbolos o marcas comerciales identificativos de las personas o empresas productoras de dichas bebidas, en los programas o bloques de programas de cualquier modalidad de servicio de comunicación audiovisual y en los vídeos generados por las personas usuarias difundidos a través de un servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, así como en sus respectivas interrupciones, que estén objetivamente destinados de forma principal o mayoritaria a personas menores de edad, así como en servicios de la sociedad de la información o de telecomunicación, prohibiendo la publicidad de bebidas alcohólicas y demás formas de comunicación audiovisual en entornos digitales como páginas o sitios web, aplicaciones, redes sociales, servicios de mensajería instantánea o entornos digitales asociados a descarga de contenidos digitales, dirigidos a personas menores de edad.

3. Se imponen limitaciones específicas aplicables al patrocinio por parte de las productoras o distribuidoras de bebidas alcohólicas de bienes, servicios, actividades, programas audiovisuales, páginas web, aplicaciones y redes sociales, y espacios públicos especialmente los destinados principal o mayoritariamente a personas menores de edad o a los que mayoritariamente tengan acceso éstas, a las ferias, exposiciones, degustaciones y entregas gratuitas de muestras de bebidas alcohólicas, así como otras actividades similares a las anteriores de comunicación comercial de bebidas alcohólicas, y a la publicidad impresa.

En cuanto al régimen sancionador, incluye la responsabilidad subsidiaria de los progenitores, adoptantes, tutores y personas guardadoras o de hecho por infracciones administrativas que se imputasen a personas menores de edad, así como la responsabilidad directa y solidaria de aquéllos de las infracciones cometidas por personas menores de edad, siempre que, por su parte, concurra dolo, culpa o negligencia, tipifica las infracciones administrativas específicas en leves, graves y muy graves, prescribiendo las muy graves a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año, y determina las sanciones correspondientes a cada una de ellas, la graduación de las mismas y el plazo de prescripción aplicable. Además, contempla la posibilidad de suspensión y remisión condicionales de sanciones impuestas a personas menores de edad por infracciones relacionadas con el consumo y, respecto a las medidas reeducadoras y rehabilitadoras, dispone que las actividades en las que deberán participar las personas menores de edad y en su caso sus progenitores serán una o más de las siguientes:

  • Programas preventivos de sensibilización y concienciación sobre el consumo de alcohol, los riesgos y efectos perjudiciales para la salud, la sociedad y la seguridad de las personas relacionados con su consumo.
  • Programas de tratamiento o rehabilitadores, en centros sanitarios o sociosanitarios, cuando a juicio del órgano sancionador, basado en informes técnicos, se aprecien indicios de trastorno patológico relacionado con el consumo de alcohol.

Los procedimientos sancionadores iniciados a la entrada en vigor de la norma se regirán por la legislación anterior, salvo que esta ley contenga disposiciones más favorables para las personas interesadas.

Modifica:

- Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad (LA LEY 2065/1988): añade un párrafo al final del apartado 5 del artículo 5.

- Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual (LA LEY 15588/2022): modifica el apartado 3 del artículo 123.

Deroga:

- El apartado 2 del artículo 60 del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto (LA LEY 2317/1982), por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos públicos y actividades recreativas.

- En lo que se oponga a lo previsto en la norma, la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 7 de noviembre de 1989, por la que se prohíbe la venta y distribución de tabaco y bebidas alcohólicas en los centros escolares dependientes de dicho Departamento.

Entrará a los seis meses de su publicación, a excepción de los artículos 6 a 14, ambos inclusive, y la obligación derivada del artículo 19.3 (venta, la dispensación o el suministro automáticos de bebidas alcohólicas), que entrarán en vigor a los dieciocho meses de la referida publicación, y el título II (información al público y limitaciones a la publicidad, patrocinio y promoción de bebidas alcohólicas), que entrará en vigor transcurrido un año desde la referida publicación.

Pueden acceder al texto completo del Anteproyecto en ESTE ENLACE.

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