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El derecho a conocer la propia filiación, como sabemos, es un componente de la identidad de las personas y, por ello, nuestra Constitución en su artículo 39 (LA LEY 2500/1978) establece expresamente que la ley posibilitará la investigación de la paternidad, y ello se materializa a través del procedimiento establecido en los arts. 764 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).

Los procedimientos de filiación van finalísticamente dirigidos a conocer la realidad biológica y, precisamente por ello, la normativa admite para su investigación toda clase de pruebas, siendo determinante la prueba biológica que específicamente regula el art. 767.2 LEC. (LA LEY 58/2000) Sin embargo, en ocasiones, la prueba biológica no se puede practicar o bien porque el presunto progenitor se niegue o bien porque éste haya fallecido.

En estos supuestos se establecen una serie de pruebas indirectas o presunciones que pueden servir para probar el hecho constitutivo de la acción de reclamación de filiación que, una vez acreditados a través de los medios de prueba oportunos, permitirían al Juez declarar la paternidad reclamada. Por tanto, ante la ausencia de la prueba biológica de paternidad se deben valorar el resto de pruebas aportadas por la parte demandante, en la que recae la carga probatoria ex art. 217 LEC. (LA LEY 58/2000)

La presunción legal en supuestos en que el presunto progenitor se niegue a realizarse la prueba biológica (ex art. 767.4 LEC (LA LEY 58/2000)) posibilita, ante la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica, que el tribunal declare la filiación siempre que existan otros indicios de paternidad.

De la redacción del precepto se interpreta que la simple negativa no supone una presunción de paternidad per se y, en ese sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional conformando un corpus en materia jurisprudencial constitucional considerando que la mera negativa no es concluyente, es decir, y en sus propios términos: «la negativa a la práctica de la prueba biológica de paternidad no tiene un carácter absoluto que introduzca una carga contra cives que no está autorizada normativamente, no pudiendo interpretarse dicha negativa como una ficta confessio del afectado»(STC n.o 29/2005 de 14 de febrero (LA LEY 490/2005)).

El Tribunal Constitucional ha establecido que la vinculación del afectado a la práctica de la prueba biológica no constituye propiamente un deber, sino una carga, puesto que su incumplimiento no puede dar lugar a imponer su realización mediante medios coactivos

Así, el Tribunal Constitucional ha establecido que la vinculación del afectado a la práctica de la prueba biológica no constituye propiamente un deber, sino una carga, puesto que su incumplimiento no puede dar lugar a imponer su realización mediante medios coactivos, sino que únicamente determina que, en caso de ser injustificada la negativa, recaigan sobre la persona reticente las consecuencias de la falta de prueba, siempre que concurran los requisitos determinados por la doctrina constitucional y la jurisprudencia: la existencia de indicios suficientes para, conjuntamente con la consideración de dicha negativa como indicio muy cualificado, concluir determinada la paternidad reclamada.

Siguiendo dicha doctrina, se pronuncia la STS ni 162/2017, de 8 de marzo (LA LEY 8609/2017), estableciendo que: «El Tribunal Constitucional acepta la doctrina de esta Sala con arreglo a la cual la negativa a la práctica de la prueba biológica de paternidad no puede interpretarse como una ficta confessio [confesión presunta] del afectado, sino que tiene la condición de un indicio probatorio que ha de ser ponderado por el órgano judicial en relación con la base probatoria indiciaria existente en el procedimiento. Según esta doctrina, en efecto, dicha negativa no es base para integrar una ficta confessio, aunque representa o puede representar un indicio "valioso" o "muy cualificado" que, puesto en relación o conjugado con las demás pruebas practicadas en el proceso, permite declarar la paternidad pretendida, pese a que éstas en sí mismas y por sí solas no fueran suficientes para estimar probada una paternidad que por sí es de imposible prueba absoluta» y añade que «De este modo, la vinculación del afectado a la práctica de la prueba biológica no constituye propiamente un deber, sino, como varias veces hemos dicho (entre las más recientes, SSTS de 7 de diciembre de 2005 (LA LEY 10487/2006) y 2 de febrero de 2006 (LA LEY 10837/2006)), una carga procesal, puesto que su incumplimiento no puede dar lugar a imponer su realización mediante medios coactivos, sino que únicamente determina que, en caso de ser injustificada la negativa, recaigan sobre la persona renuente las consecuencias de la falta de prueba, siempre que concurran los requisitos determinados por la doctrina constitucional y la jurisprudencia civil (la existencia de indicios suficientes para, conjuntamente con la consideración de dicha negativa como indicio muy cualificado, considerar determinada presuntivamente la paternidad reclamada)».

La jurisprudencia de nuestras Audiencias ha seguido criterios divergentes en la interpretación de la prueba de base de suficiencia. La SAP de Málaga n.o 98/2023, de 22 de noviembre (LA LEY 374606/2023), ante la negativa del padre biológico a someterse a la prueba biológica, confirma la sentencia al considerar que se aportaron indicios suficientes por parte de la parte demandante, concluyendo que: «En el caso que nos ocupa y aplicando esta doctrina proclive a una interpretación flexible de lo previsto en el artículo 767.1 de la LEC (LA LEY 58/2000) hay que considerar que el principio de prueba aportado junto a la demanda resulta suficiente para probar un indicio de paternidad. No hay que perder de vista que la demandante y Don Sergio habrían mantenido una relación sentimental fruto de la cual tiene un hijo en común, Julio, nacido en 2.014, de modo que no nos encontraríamos ante un hecho puntual sino ante una supuesta relación duradera fruto de la cual, habrían tenido dos hijos».

En sentido contrario se pronuncia la SAP Asturias n.o 200/2020, de 5 de junio (LA LEY 67843/2020), que estima el recurso de apelación presentado por el demandado y revoca la sentencia de primera instancia ante la ausencia de elementos o indicios de la existencia de una presunta relación entre la madre y el presunto padre, concluyendo que: «Las dos pruebas sobre las que se sustenta la recurrida fueron el interrogatorio de la madre del actor y dos actas notariales de la hermana y de una amiga de la progenitora del actor; de un lado, la declaración de la madre del demandante no aporta en principio argumento alguno en favor del éxito de la acción, manifiestamente interesada en el litigio en favor de la pretensión de la demanda, y la lectura de las dos declaraciones juradas de la tía del actor (Acta de Manifestaciones N.o 2186 de 22 de noviembre de 2.019) y de la amiga de la progenitora Sra. Soledad (confróntese acta de manifestaciones N.o 2817 de 22 de noviembre de 2.019) no arrojan, a juicio de este Tribunal, un fundamento que sustente una acción de esta naturaleza».

Mismo criterio que mantiene la SAP de Madrid n.o 201/2017, de 28 de abril (LA LEY 75252/2017), que apuntala que la negativa a someterse a las pruebas biológicas no determina en el procedimiento español una ficta conffessio y por ello el propio art. 767.4 LEC (LA LEY 58/2000) dice que se permite la atribución de la paternidad siempre que existan otros indicios. La Sentencia, valorando el caso concreto, entiende que no se han aportado otras pruebas indiciarias que puedan llevar a la Sala a concluir que en la fecha de la concepción del actor existiese una relación entre el presunto padre biológico y la madre reconocida, concluyendo que «la prueba indirecta que constituiría la negativa del Sr. Ricardo a la realización de la prueba biológica, que hubiera aclarado para siempre esta problemática, no es suficiente para la declaración de paternidad pretendida por el actor, pues no existe indicio alguno de prueba a la que se pueda sumar la presunción de paternidad por la negativa a la prueba biológica lo que es exigido por toda la jurisprudencia».

En supuestos de fallecimiento del señalado como presunto padre, la SAP Pontevedra n.o 415/2021, de 18 de octubre (LA LEY 251505/2021), nos aporta algo de luz sobre la tiniebla procesal. La Sala Provincial resuelve aplicando la doctrina jurisprudencial relativa a la negativa a realizarse la prueba de paternidad, y concluye que: «De la negativa de la demandada a someterse a la prueba biológica, no solo, como veremos, no está completada con otras pruebas que permitan llegar al convencimiento de la realidad de la pretendida filiación, ya que en este sentido el vacío probatorio es patente, sino que la demandante en ningún momento llegó a proponer prueba alguna tendente a acreditar el grado de probabilidad de la pretendida en instancia prueba de paternidad, a pesar de que en el caso se trata de deducir el perfil genético del presunto padre fallecido a partir de su hermana biológica, supuesto en que el grado de certeza disminuye (…). En todo caso, cumple decir que la doctrina jurisprudencial que hemos citado no fue conculcada por la sentencia recurrida, pues de ella no se deduce la radical consecuencia de imponer la paternidad discutida, y tampoco la valoración efectuada en dicha resolución es absurda o ilógica, habida cuenta de que se reclama la paternidad transcurridos 52 años del nacimiento de la demandante, sin existir prueba de la alguna de la relación del supuesto padre biológico con la madre en el año 1968, ni de noviazgo ni de cualquier clase de vínculo afectivo con ésta, y menos aún de índole sexual. Es más, no hay constancia epistolar, grafica o de otra clase de que hubiesen existido relaciones sentimentales, ni siquiera de otro tipo, al tiempo de la concepción, el único documento aportado fue una fotocopia de una fotografía ampliada del DNI de Don Braulio, lo cual resulta claramente endeble a los fines pretendidos. Por otro lado, los testimonios de la propia demandante, su hija, la dueña de un bar y la empleada del hogar de Don Braulio, no pueden, por su escasa o nula credibilidad y fiabilidad, servir de apoyo a los fines pretendidos y mucho menos para darles el valor de indicios suficientes para integrarlos con el dato de la negativa a la prueba biológica, especialmente por las incoherencias y contradicciones que en sus afirmaciones y manifestaciones se pusieron de manifiesto en la causa».

En el mismo sentido, la SAP de Valencia n.o 707/2023, de 13 de diciembre (LA LEY 389101/2023), que concluye que de la prueba documental y testifical practicada no es posible inferir la filiación que la demandante apelante reclama. Asimismo, y respecto de la prueba biológica, establece que debido a que el presunto progenitor había fallecido, el Instituto de Medicina Legal de Valencia informó que, en el presente supuesto: «no era posible realizar el estudio biológico utilizando las muestras de las personas implicadas, porque el material genético de uno de ellos no era disponible, resultando imposible obtener una muestra indubitada del padre alegado, por su fallecimiento e incineración, disponiéndose de la hija cuestionada, la hija biológica del padre alegado y un primo de la hija biológica del padre alegado. Se indica en el informe que cuando las pruebas de parentesco se realizan solo entre abuelo-nieto, tío-sobrino o entre hermanos el porcentaje de probabilidad de parentesco suele oscilar entre el 70-80%, con lo que la probabilidad de que no sean parientes sigue siendo muy alta (20-30%) y en algunos casos poco concluyentes».

En definitiva, y con ello concluimos, en el marco de la acción de reclamación de filiación, a pesar de fundamentarse en un derecho a conocer la realidad biológica que busca por encima de todo la verdad material, no por ello la negativa a la prueba biológica directa o indirecta de pruebas de parentesco, ante vacíos probatorios, debe conllevar, sin más, dicha declaración de forma pseudo automática.

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