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La ley establece las bases del sistema de control e inspección de la pesca marítima, sin perjuicio de su posterior desarrollo reglamentario; refuerza la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, adoptando, entre otras, medidas dirigidas a frenar el flujo de productos pesqueros derivados de este tipo de pesca hacia los mercados nacionales e internacionales; y concreta los tipos infractores y los criterios sancionadores a efectos de salvaguardar los principios de igualdad ante la ley y de proporcionalidad. Adapta la normativa nacional a las novedades introducidas tanto en la normativa internacional como en la europea, en particular, las modificaciones que lleva a cabo el Reglamento (UE) nº 2023/2842 (LA LEY 34510/2023). De esta forma, se alcanza una mayor seguridad jurídica mediante la sistematización de contenidos en coherencia con los reglamentos europeos.

El Centro de Seguimiento de Pesca de la Secretaría General de Pesca efectuará de forma automática la recepción, el tratamiento y la transmisión electrónica de los datos de la actividad del buque, garantizando así el debido control de la actividad de pesca marítima. Los datos obtenidos tendrán carácter confidencial.

Este Centro será el encargado del seguimiento y vigilancia ininterrumpidos de la actividad pesquera de los buques de pabellón español y de los buques pesqueros de la Unión y de terceros países con los que existe un intercambio electrónico de información pesquera, que transmiten los datos de la actividad pesquera a través del diario electrónico de a bordo, así como de monitorizar los buques de bandera española en las aguas o puertos en los que se encuentren, los buques europeos y de terceros países en aguas y puertos bajo la soberanía o jurisdicción española.

Para la elaboración de sus informes y gráficos de posición, el Centro de Seguimiento de Pesca utilizará la cartografía oficial elaborada y suministrada a la Secretaría General de Pesca por el Instituto Hidrográfico de la Marina (IHM), organismo dependiente del Ministerio de Defensa. Dicha cartografía será la que se use como referencia a efectos de precisar la profundidad, la distancia de costa y la posición en la que los buques desarrollan su actividad pesquera, así como para determinar la existencia o no de una presunta infracción. En defecto de cartografía oficial, reglamentariamente se podrán establecer otras fuentes siempre que sean de acceso público y tengan garantizada su fiabilidad.

  • Deroga el capítulo VI del Título I y el Título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado (LA LEY 458/2001)
  • Entrará en vigor al día siguiente al de su publicación, no obstante, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2023/2842 (LA LEY 34510/2023), los capítulos II (Infracciones) y III (Sanciones) del Título II y el Anexo producirán efectos a partir del 10 de enero de 2026.

Pueden acceder al texto completo del Anteproyecto en ESTE ENLACE.

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