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Una pérdida patrimonial ocasionada por un depósito consignado en una web de subastas electrónicas del B.O.E. para la adquisición de un inmueble, pero porque no se abona el precio pese a haber sido adjudicada la subasta, perdiendo la cantidad a que ascendía el depósito, sí tiene encaje en el artículo 33 de la LIRPF (LA LEY 11503/2006) como una pérdida patrimonial.

Se puede equiparar a la pérdida de arras en un contrato de compraventa porque constituye una variación en el valor del patrimonio del contribuyente (pérdida patrimonial) que no deriva de la transmisión de un elemento patrimonial, y como tal, debe ser integrada en la base imponible general, porque no deriva de la transmisión de elementos patrimoniales, y se debe imputar al período impositivo en que tenga lugar, y con los límites establecidos en el artículo 48 de la LIRPF (LA LEY 11503/2006)

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