A los efectos de la aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual, una vivienda situada en el extranjero puede tener la consideración de vivienda habitual siempre que conforme la doctrina del el Tribunal Supremo se aplique la totalidad del importe percibido por la venta de la anterior a la construcción de la nueva dentro del plazo de reinversión de dos años a partir de la venta de la antigua vivienda habitual y de que la nueva se construya en los plazos establecidos en el artículo 55 del RIRPF.
En todo caso, la consideración como habitual de la vivienda ha de concurrir en ambas, en la que se transmite y en la que se adquiere. La vivienda habitual del contribuyente se define en el artículo 41 bis del RIRPF, a efectos de la aplicación de la exención por reinversión, como “la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
Por su parte, el Tribunal Económico-Administrativo Central mantiene el criterio de que se requiere que el contribuyente invierta en el plazo de dos años, posteriores o anteriores a la venta, una cuantía equivalente al importe total obtenido por la transmisión. Es decir, no es preciso que los fondos obtenidos por la transmisión de la primera vivienda habitual sean directa, material y específicamente los mismos que los empleados para satisfacer el pago de la nueva, por lo que no debe distinguirse entre que el importe invertido en la nueva vivienda estuviese a disposición del obligado tributario con anterioridad a la transmisión de la antigua o hubiese sido obtenido por causa de esa transmisión.
Y en el caso, se tiene la intención de destinar el importe obtenido en la venta a la construcción de una nueva vivienda habitual situada en Portugal. La exención por reinversión sólo opera respecto a los contribuyentes por este impuesto, lo que exige que la ganancia patrimonial puesta de manifiesto por la transmisión de la vivienda habitual tiene que obtenerse, para resultar amparada por la exención, en un periodo impositivo en que se tenga la condición de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y no se exige, entre las condiciones de reinversión, la ubicación de la vivienda en territorio español para la aplicación de la exención, por lo que sería posible que la nueva vivienda habitual del consultante estuviese ubicada en Portugal.
Así, para poder acogerse a la exención por reinversión, el consultante deberá reinvertir el importe obtenido en la transmisión de su vivienda en la construcción de una nueva vivienda habitual dentro del plazo de los dos años anteriores o posteriores a la fecha de dicha transmisión. Los pagos que no se hayan realizado en los dos años anteriores o posteriores a la venta de la anterior vivienda habitual, no se considerarán importe reinvertido. En consecuencia, si el consultante tiene previsto transmitir su vivienda a partir de septiembre de 2026, el terreno adquirido en septiembre de 2022 no tendrá la consideración de importe reinvertido.
Y la vivienda deberá finalizarse en los plazos establecidos en el artículo 55 del RIRPF siendo que el plazo de 4 años se computará desde que se realiza el primer pago para la construcción de la vivienda que se considere importe reinvertido a efectos de la exención por reinversión.
En cuanto a la edad del contribuyente, porque pretende la venta de su actual vivienda habitual una vez que cumpla 65 años, dispone la letra b) del apartado 4 del artículo 33 de la LIRPF (LA LEY 11503/2006) que estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto “con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia (LA LEY 12016/2006).”
Por lo que si la vivienda que se transmite es la vivienda habitual del contribuyente y al tratarse de una persona mayor de 65 años, resultaría de aplicación la exención regulada en la letra b) del artículo 33.4 de la LIRPF (LA LEY 11503/2006) respecto de la ganancia patrimonial que, en su caso, se hubiera derivado de la transmisión de la vivienda, sin necesidad de que el consultante reinvierta el importe obtenido en la venta en la adquisición de una nueva vivienda habitual de conformidad con el artículo 38 de la LIRPF (LA LEY 11503/2006).