La abuela paterna de un menor presentó una demanda contra la madre del niño en solicitud de efectividad de los derechos del art. 160 CC (LA LEY 1/1889), pidiendo que se fijara un régimen de visitas respecto de su nieto.
A ello se opuso la demandada, que negó haber impedido a la actora visitar a su nieto y señaló que estaba con él todas las semanas.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al entender que no se estaba ante el supuesto de un menor que no mantiene relación con su abuela paterna porque así lo estén impidiendo los progenitores, pues la relación personal entre abuela y nieto ya está teniendo lugar con ocasión del régimen de visitas paterno filial establecido en la sentencia de divorcio.
Interpuesto recurso de apelación por la actora, fue estimado por la AP Pontevedra (LA LEY 235164/2022), que revocó la sentencia de instancia y fijó un régimen de visitas consistente en una estancia intersemanal los miércoles de las semanas en las que no corresponda al menor estar el fin de semana con su padre.
Disconforme la madre del niño con este pronunciamiento, deduce recurso de casación que es estimado por el TS, que casa la sentencia de la Audiencia y confirma la del Juzgado.
Recuerda que al aplicar e interpretar el art. 160.2 CC (LA LEY 1/1889), en lo que respecta a las relaciones entre abuelos y nietos, ha dicho que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores, ya que ocupan una situación respecto de los nietos de carácter singular y desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, y que, no obstante, el precepto permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, teniendo siempre como guía fundamental el interés superior del menor.
Aclara, sin embargo, que lo que no ha dicho la Sala es que el art. 160.2 CC (LA LEY 1/1889) se pueda aplicar cuando no existe impedimento a la relación entre los nietos y los abuelos o cuando la que se permite no resulta injustificadamente insuficiente.
Comparte el criterio del fiscal de que del propio tenor literal del precepto y de una interpretación teleológica del mismo se desprende que sólo procede el reconocimiento de visitas a los abuelos para poder relacionarse con sus nietos cuando efectivamente se les impida tener relación con los nietos o cuando, dadas las circunstancias concurrentes, ese acceso sea muy restringido y el interés del menor exija ampliarlo.
Así las cosas, considera el Supremo que la decisión de la Audiencia en el caso enjuiciado no es correcta porque aplica indebidamente el art. 160.2 CC (LA LEY 1/1889) y no está amparada por la doctrina jurisprudencial.
Explica que establece un régimen de visitas a favor de la abuela sin considerar que lo pretendido en la demanda se fundamenta, únicamente, en la afirmación de la actora de que la demandada le impide sistemáticamente visitar a su nieto, y sin invalidar ni enmendar los hechos probados de la sentencia de primera instancia, en la que se declara que la demandante sí tiene relación con su nieto, puesto que convive con su hijo, el padre del niño, y por lo tanto, lo ve y puede estar con él cuando se encuentra en el régimen de visitas con su padre.
Para el TS, además, la decisión de la Audiencia es en cierta medida paradójica, pues provoca que la relación personal del menor con su abuela sea incluso mayor que la que tiene con su padre, al añadir a la que ya mantiene a través del régimen de visitas del que disfruta su hijo, la que resultaría de la estancia intersemanal los miércoles en la semana que no corresponda fin de semana con el padre.