El TACPC resuelve un recurso especial en materia de contratación interpuesto contra los Pliegos que rigen la licitación de contrato de servicio de vigilancia, seguridad y protección integral de las instalaciones dependientes de la Gerencia de Atención Primaria del Área de Salud de Gran Canaria.
El recurso es de un lado inadmitido por falta de legitimación del Presidente del Comité de Empresa de los Centros de Salud de la Gerencia de Atención Primaria del Área de Salud de Gran Canaria y en representación de los trabajadores adscritos al contrato de vigilancia, porque la pretensión no va dirigida a evitar que en el proceso de ejecución del contrato se incumplan por el empresario las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestaciones objeto de contratación, sino a que el nuevo adjudicatario subrogue como empleador en sus contratos de trabajo al personal que actualmente presta el servicio, cuestión que compete a la Jurisdicción social.
La resolución recuerda que la obligación de subrogar a los trabajadores que vengan prestando el servicio licitado no se deriva de que la información relativa a la misma figure en los pliegos o en el anuncio de licitación, sino que vendrá impuesta por la legislación laboral vigente.
Y precisamente enlazado con lo anterior, el Tribunal desestima la pretensión de que se recalcule el presupuesto base de licitación tomando como referencia la inclusión de los quince trabajadores que la recurrente considera que deben incluirse en el personal a subrogar. Una cosa es el número de trabajadores que deban ser subrogados, y otra diferente es el personal que resulta necesario adscribir al servicio.
Sobre la cuestión es doctrina de los Tribunales de Recursos que la determinación del precio del contrato tiene la consideración de criterio técnico y, como tal, está dotado de discrecionalidad técnica; y precisamente en el caso, el presupuesto se ha fijado en atención a los costes salariales del personal descrito a la hora de ejecutar el contrato, teniendo en cuenta los centros y horas concretas de prestación de servicios y funciones a realizar según la tipología del personal y del convenio de referencia. Por lo tanto, el Tribunal avala esta discrecionalidad técnica en dicha determinación, matizando que no deben contemplarse las deudas de la anterior contrata dentro del presupuesto base de licitación, pues las normas de contratación no contemplan dicha exigencia, más allá de las acciones previstas en el ámbito laboral para su reclamación.
Con todo ello, el Tribunal canario concluye que ni las condiciones laborales de los trabajadores adscritos a los servicios que se licitan nuevamente, ni la obligación de subrogación impuesta en el Convenio colectivo aplicable, impiden a la entidad contratante definir el objeto del contrato de la nueva licitación atendiendo, al tiempo de redactar los pliegos, a lo que resulte necesario en función de las necesidades de interés público a las que responde la nueva contratación para prestar adecuadamente el servicio, y por ello, el alcance de esa subrogación laboral, no limita al órgano de contratación a la hora de definir las necesidades del servicio.