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Cuando una primera solicitud de rectificación de autoliquidación por parte de un obligado tributario que realizó aportaciones a la Mutualidad Laboral de la Banca, basada en el derecho a la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LA LEY 11503/2006), conforme a lo señalado en la resolución dictada en 5 de julio de 2017 por el Tribunal Económico-Administrativo Central en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio RG 7195/2016, ha sido desestimada y confirmada la desestimación por resolución firme de un Tribunal Económico-Administrativo, puede el obligado solicitar por segunda vez dicha rectificación -y obtener respuesta de fondo por parte de la Administración, que es obligada- con base en el derecho a la aplicación de la citada Disposición Transitoria Segunda contemplado en la jurisprudencia - inexistente al tiempo tanto de desestimarse la primera solicitud de rectificación como de dictarse la resolución económico-administrativa confirmatoria de dicha desestimación - del Tribunal Supremo, entre otras sentencias de 28 de febrero de 2023 (rec. 5335/2021 (LA LEY 29643/2023) y de 5 de mayo de 2023 (rec. 7122/2021 (LA LEY 83433/2023)).

Analiza el Tribunal cuales son las implicaciones jurídicas derivadas de la confirmación, mediante una resolución económico-administrativa que es firme por falta de recurso, de la desestimación de la primera solicitud de rectificación instada, una vez que se reconoce la procedencia de una segunda solicitud de rectificación de autoliquidación basada en el derecho a la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 (LA LEY 11503/2006) de conformidad con la jurisprudencia posterior del Tribunal Supremo porque la primera rectificación estuvo basada en el derecho a la aplicación de dicha Disposición Transitoria Segunda LIRPF (LA LEY 11503/2006).

El TEAC justifica su decisión en que el reclamante no pretende que se revise la resolución en la que se confirma a su vez la desestimación de sus solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones del IRPF de 2015 a 2018, sino que en la medida en que el acto confirmado no era una liquidación practicada por parte de la oficina gestora, sino una acuerdo desestimatorio de sus solicitudes de rectificación de autoliquidaciones que, conforme a la doctrina del TEAC entonces vigente, se ajustaba a Derecho, no es hasta la presentación de la segunda de las solicitudes de rectificación, cuando se practica la verdadera liquidación por parte de la Administración tributaria, porque no puede entenderse como tal ni el acuerdo desestimatorio que se limitó a considerar correctas las autoliquidaciones presentadas por el interesado, ni la resolución de este Tribunal que confirmaba la adecuación a Derecho del citado acuerdo.

E insiste en la idea de que con la rectificación instada no se busca que la Administración revise una resolución económico-administrativa firme, y que el acto confirmado no era una liquidación practicada por la Oficina gestora, sino un acuerdo desestimatorio de su solicitud de rectificación de autoliquidación a priori ajustada a derecho conforme a la doctrina vigente entonces.

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