La Orden TRM/957/2024, de 6 de septiembre (LA LEY 19605/2024), establece los criterios y regula el procedimiento para la determinación de los nombres de las nuevas estaciones y apeaderos previstos para el servicio de viajeros de la Red Ferroviaria de Interés General, así como para la modificación de la denominación de las estaciones y apeaderos existentes.
Por tanto, regula dos procedimientos para, por una parte, fijar la denominación de las estaciones de nueva implantación y, por otra, realizar la modificación del nombre de las estaciones ya pertenecientes a la Red Ferroviaria de Interés General, haciéndose partícipe de los mismos a los agentes y administraciones implicados, previendo, en este caso, además, que este procedimiento pueda iniciarse, bien de oficio por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, bien a instancia de una persona física o jurídica, de la entidad que gestione la estación ferroviaria, de una administración autonómica o de una entidad de la administración local que ostente un interés legítimo en el cambio de denominación.
Las estaciones ferroviarias para el servicio de viajeros, ya se trate de estaciones o apeaderos, se denominan de manera genérica estaciones.
Los criterios que la norma establece para denominar una estación deberán ser tenidos en cuenta en los estudios informativos o los proyectos en los que se realice la definición inicial de la denominación de nuevas estaciones y en el análisis de los cambios de nombres iniciados de oficio por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible o instados por particulares, entidades o administraciones territoriales que ostenten un interés legítimo en tal cambio de denominación.
Criterios para denominar las estaciones ferroviarias de transporte de viajeros
En primer lugar, el texto recoge los criterios para determinar el nombre de las estaciones ferroviarias de transporte de viajeros, disponiendo que su denominación deberá incluir, en cualquier caso, una referencia a su ubicación, de forma que dicho nombre sea de fácil interpretación e inconfundible para el conjunto de la ciudadanía. Por tanto, salvo las excepciones que se contemplan, debe figurar el nombre del municipio en el que la estación se ubique atendiendo a las denominaciones de los municipios que figuran en el Registro de Entidades Locales, publicado por el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, incluyendo, en su caso, la denominación en la lengua cooficial si así figura en dicho registro.
Si existen varias estaciones en un mismo municipio, se utilizará de forma prioritaria, a continuación del nombre del municipio, el del barrio, zona, calle o plaza en la que se ubique, sin usar guion de separación. En el caso de que la estación se ubique próxima al núcleo urbano en un enclave sin denominación particular, la distinción podrá hacer referencia al tipo de servicios ferroviarios prestados en la estación.
Estas pautas han de aplicarse también para denominar las estaciones que no estén dedicadas a tráficos de media y larga distancia y que den servicio exclusivamente a trenes urbanos o suburbanos, y cuando haya más de una estación en el mismo término municipal, aunque no podrá incluirse la denominación del municipio.
Además, se prevé la posibilidad de que en la denominación de la estación figure el nombre de varios municipios, separados por un guion, o se incluya el nombre de una comarca concreta, si el objetivo de la estación es dar servicio a varios municipios o a toda la comarca. En estos casos deben cumplirse los requisitos que contiene la norma.
Por otra parte, se considera excepcional la inclusión del nombre de personalidades o la referencia a enclaves turísticos en la denominación de la estación, no pudiendo implicar esta inclusión confusión o ambigüedad en cuanto a la identificación geográfica de la estación.
Procedimientos para denominar las estaciones ferroviarias de viajeros y para su modificación
La norma contiene, de una parte, la regulación del procedimiento para establecer el nombre de nuevas estaciones ferroviarias, siendo precisa la tramitación de un expediente administrativo, instruido por la Dirección General del Sector Ferroviario, como órgano competente en materia de planificación de infraestructuras ferroviarias del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, a través de la Subdirección General de Evaluación y Normativa Ferroviaria, que será resuelto motivadamente por la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible. Dicha resolución deberá adoptarse en un plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento. El vencimiento del plazo máximo establecido, sin que se haya dictado resolución expresa, producirá la caducidad del procedimiento,
Los administradores de infraestructuras ferroviarias deberán comunicar la aprobación definitiva de los proyectos básicos y de construcción de las infraestructuras ferroviarias de su titularidad que contengan estaciones a la Dirección General del Sector Ferroviario, así como una previsión de la fecha en la que se necesita disponer de la denominación adoptada para cada nueva estación que esté incluida en dichos proyectos, y con posterioridad a dicha comunicación la Dirección General del Sector Ferroviario iniciará el correspondiente procedimiento para establecer su denominación.
Dicha Dirección General propondrá la denominación de la nueva estación que, con carácter general, deberá coincidir con el nombre que figure en el estudio informativo aprobado o, en su caso, con el de otras propuestas sustanciadas en los trámites de audiencia y de información pública, si las hubiere, en el marco de la elaboración del proyecto básico y del proyecto de construcción, siempre y cuando dicha denominación se adecúe a los requisitos que se establecen.
De forma específica se contempla el supuesto en que la denominación de la estación propuesta incluya el nombre de una personalidad.
A la vista de los informes recibidos, la Dirección General del Sector Ferroviario elaborará la propuesta de resolución y elevará el expediente a la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible para su resolución.
Por otra parte, y por lo que respecta al procedimiento de modificación de la denominación, también requerirá la tramitación de un expediente administrativo, instruido por la Dirección General del Sector Ferroviario, que podrá iniciarse de oficio por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, o a solicitud de cualquier persona física o jurídica, de la entidad que gestione la estación ferroviaria, de una administración autonómica o de una entidad de la administración local, que ostente un interés legítimo en el cambio de denominación, o una agrupación de estos.
No se podrá iniciar la tramitación de la modificación del nombre de una estación si han transcurrido menos de veinticinco años desde la fijación de su primera denominación o, en su caso, desde la materialización de un cambio previo de denominación, salvo que se observen razones de interés general que aconsejen dicha modificación.
A estos efectos se determina quién asume los costes derivados de esta modificación.
Dentro de esta materia la norma detalla las especialidades aplicables tanto al procedimiento para modificar la denominación de las estaciones ferroviarias de transporte de viajeros iniciado a solicitud del promotor, como al iniciado de oficio.
Por último, se establece que las estaciones que se encuentren en servicio antes de la entrada en vigor de la Orden y que no cumplan con alguno de los criterios de denominación que establece podrán conservar su denominación vigente. Asimismo, las nuevas estaciones para cuya puesta en servicio se hayan devengado gastos vinculados a la señalética previamente a su entrada en vigor tampoco estarán sujetas al procedimiento establecido en esta.
Entrada en vigor
La Orden TRM/957/2024, de 6 de septiembre (LA LEY 19605/2024), entra en vigor el 17 de septiembre de 2024, al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.