Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C 264/23 | Booking.com y Booking.com (Deutschland)
Booking.com, sociedad neerlandesa con domicilio social en Ámsterdam (Países Bajos), ofrece un servicio mundial de intermediación en línea para reservar alojamientos. Los establecimientos hoteleros pagan una comisión a Booking.com por cualquier reserva que los viajeros realicen a través de la plataforma. Aunque los establecimientos pueden utilizar canales de venta alternativos, les está prohibido ofrecer pernoctaciones a precios inferiores a los propuestos en el sitio web Booking.com. Al principio, esta prohibición se aplicaba tanto a la oferta en los propios canales de venta de los hoteleros como a la oferta en los canales de venta operados por terceros (cláusula denominada de «paridad amplia»). Desde 2015, una versión restringida de dicha cláusula prohíbe únicamente la oferta de pernoctaciones a un precio inferior a través de los canales de venta propios.
Los órganos jurisdiccionales alemanes, sin haber preguntado al Tribunal de Justicia, declararon que las cláusulas de paridad de tarifas (restringida o amplia) utilizadas por las plataformas de reserva hotelera eran contrarias al Derecho de la competencia, en particular de la Unión. La Autoridad Federal de Defensa de la Competencia alemana había llegado ya a la misma conclusión.
Ante la demanda interpuesta por Booking.com para que se declarara la validez de las cláusulas de paridad de tarifas que esta sociedad emplea, el Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam decidió plantear al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales relativas a la compatibilidad de las cláusulas de paridad de tarifas, tanto amplia como restringida, con las normas de la Unión en materia de competencia.
En su sentencia, el Tribunal de Justicia señala que la prestación de servicios de reservas hoteleras en línea por las plataformas como Booking.com ha tenido un efecto neutro, o incluso positivo, sobre la competencia. En efecto, estos servicios permiten, por una parte, a los consumidores tener acceso a un gran número de ofertas de alojamiento y comparar de manera simple y rápida dichas ofertas según diversos criterios y, por otra parte, a los proveedores de alojamiento adquirir una mayor visibilidad.
En cambio, no se ha demostrado que las cláusulas de paridad de tarifas, tanto amplia como restringida, por una parte, sean objetivamente necesarias para la realización de esta operación principal y, por otra, sean proporcionadas al objetivo perseguido por ella.
A este respecto, por lo que se refiere a las cláusulas de paridad amplia, ha de señalarse que dichas cláusulas, además de que pueden reducir la competencia entre las distintas plataformas de reservas hoteleras, entrañan riesgos de expulsión de las pequeñas plataformas y de las plataformas nuevas que se incorporan al mercado.
Lo mismo sucede con las cláusulas de paridad restringida. Aunque estas provocan, a primera vista, un efecto restrictivo de la competencia menor y su objetivo es hacer frente al riesgo de parasitismo, no parece que sean objetivamente necesarias para garantizar la viabilidad económica de la plataforma de reservas hoteleras.