El Real Decreto 892/2024, de 10 de septiembre (LA LEY 19699/2024), por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos, tiene por objeto establecer la reglamentación general de los llamados vehículos históricos que, por reunir ciertos requisitos de antigüedad y/o singularidad, precisan un régimen jurídico especial que proteja su valor cultural y su significación histórica, determina las condiciones, requisitos técnicos y de seguridad de dichos vehículos históricos y las normas sobre uso y circulación de los mismos, así como el procedimiento administrativo para la clasificación de un vehículo como histórico.
Destacar como novedad la actual definición de los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos, que evaluarán los vehículos en los casos y condiciones que se establecen y que pasan a desempeñar, esencialmente, la labor que hasta ahora correspondía a los laboratorios oficiales. De esta manera, tanto los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos como las Entidades Relacionadas con Vehículos Históricos tendrán la facultad para emitir los certificados que reconoce los vehículos como históricos.
Clasificación de los vehículos como históricos
Tras establecer que serán clasificados como históricos los vehículos incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español, o declarados bienes de interés cultural y los que revistan un interés especial por haber pertenecido a alguna personalidad relevante o intervenido en algún acontecimiento con trascendencia histórica y así resultare acreditado documentalmente, o los que todas las condiciones que se establecen (haber sido fabricados o matriculados por primera vez hace treinta años como mínimo, haber dejado de producirse sus tipos específicos y estar en su estado original, sin haber sido sometidos a ningún cambio fundamental en cuanto a sus características técnicas o componentes principales, como el motor, los frenos, la dirección, la suspensión o la carrocería, con las excepciones que se determinan en el capítulo III, y tener un correcto estado de mantenimiento y conservación), el reglamento regula el procedimiento de clasificación de un vehículo como histórico.
A estos efectos diferencia dos grupos de vehículos a la hora de determinar el procedimiento aplicable para su clasificación como histórico:
- Grupo A: aquellos vehículos que, cumpliendo los requisitos, dispongan de una matrícula ordinaria en España y tengan la inspección técnica de vehículos en vigor.
- Grupo B: el resto de vehículos comprendidos en el ámbito del Reglamento que no cumplan los anteriores requisitos, incluyéndose también aquellos que, aun cumpliendo estos requisitos su titular desee obtener una matrícula histórica por no corresponderse la matrícula ordinaria que tenga asignada el vehículo con la de su fecha de fabricación o matriculación.
Por lo que respecta al procedimiento de clasificación de los vehículos del grupo A, se detalla la documentación que han de presentar las personas interesadas en la Jefatura de Tráfico, la actuación de dicha Jefatura, así como la de las estaciones ITV que intervienen en este procedimiento. Se introduce un instrumento de control y garantía en caso de que la estación ITV emita un informe desfavorable o negativo por la existencia de discrepancias entre la declaración responsable y las características del vehículo, en que con carácter imperativo la persona interesada presentará certificado favorable expedido indistintamente por una Entidad Relacionada con Vehículos Históricos o por un Servicio Técnico de Vehículos Históricos.
La Jefatura de Tráfico, a la vista de la documentación presentada, expedirá un permiso de circulación en el que constará el servicio histórico y anotará en el Registro de Vehículos el cambio de servicio a histórico.
Estos vehículos del grupo A no precisarán inspección técnica previa. Se presentarán a inspección cuando venza el plazo de validez de la inspección técnica periódica que figure en su tarjeta ITV. Con motivo de esa inspección técnica periódica, y si el resultado es favorable, la estación ITV anotará en la tarjeta ITV la nueva periodicidad de inspección que le corresponda, en función de su antigüedad.
En cuanto al procedimiento de clasificación de los vehículos del grupo B, también se determina la documentación a presentar en el Servicio Técnico de Vehículos Históricos y se especifica la actuación de dicho Servicios en el procedimiento de clasificación, así como el preceptivo contenido del informe técnico que ha de emitir sobre el vehículo inspeccionado. También se determina cómo ha de actuar la estación de ITV en la inspección previa a la clasificación del vehículo. Igualmente, se señala la documentación que la persona titular o, en su defecto, la que ostente la propiedad del vehículo deberá aportar a la Jefatura de Tráfico.
La Jefatura de Tráfico, a la vista de la documentación presentada, matriculará el vehículo como histórico y expedirá un permiso de circulación en el que constará el servicio histórico. Dicho permiso de circulación será idéntico al ordinario y en él figurará la matrícula ordinaria original en el caso de los vehículos que ya estuvieran matriculados en España. Si esta matrícula no se correspondiera con la fecha de matriculación o fabricación, o si el vehículo careciera de matrícula ordinaria, figurará la matricula histórica que se le asigne.
Reformas y sustitución de piezas
Para garantizar la originalidad de los vehículos no se admitirán en los vehículos históricos reformas que comprometan su originalidad o alteren sustancialmente su estética. No obstante, no se considerarán reformas las operaciones de mantenimiento habitual o sustitución de piezas por otras iguales o similares.
En este sentido, la norma concreta aquellas reformas que sí se estiman permitidas, regulándose los requisitos necesarios para su regularización según el grupo del vehículo, con independencia de la fecha de realización de las mismas, no afectando a la originalidad o carácter histórico del vehículo por haber sido habitual la realización de dichas reformas dentro del periodo de producción del modelo o con posterioridad a dicho periodo y hasta quince años después de haber finalizado la producción del mismo. Se limita la posibilidad de reformas tras la clasificación del vehículo como histórico, puesto que solamente se admitirán aquellas encaminadas a restituir el vehículo a la versión de alguno de sus modelos o variantes originales, así como a la instalación de sidecar en las motocicletas.
Ahora bien, se admite que piezas que ya no existan o que no puedan ser adquiridas en el mercado a precio razonable, así como elementos fungibles, puedan sustituirse por reproducciones o equivalencias fabricadas con posterioridad al periodo de producción normal.
Circulación
Para circular los vehículos históricos deberán estar dotados de permiso de circulación, tarjeta de inspección técnica, placas de matrícula y, en su caso, distintivo de vehículo histórico, pero sin que se les pueda imponer el uso obligatorio de distintivos ambientales ni establecerse restricciones a la circulación u otro tipo de consecuencias negativas por su no colocación.
Dentro de esta materia la norma contiene la regulación de las placas de matrícula de los vehículos históricos. Además de favorecer la recuperación de la matrícula más antigua, en el caso de que en el historial del vehículo constare más de una matrícula ordinaria, se tiene en cuenta, por un lado, las peculiaridades de la maquinaria agrícola que disponía de matrículas anteriores a 1978 con la numeración en relieve y de color rojo sin las siglas VE, asignadas por las delegaciones provinciales de Agricultura y que desaparecieron tras la aprobación del Decreto 3595/1975, de 25 de noviembre (LA LEY 1772/1975), y por otro lado la singularidad de las matrículas de los ciclomotores puesto que en determinados ayuntamientos existían matrículas para identificar al ciclomotor. Por ello, se permite exhibir, como ornato, además de la matrícula original extranjera aquellas municipales que tuviesen los ciclomotores con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos (LA LEY 340/1999), y las agrícolas anteriores al Decreto 3595/1975, de 25 de noviembre (LA LEY 1772/1975).
Y por lo que se refiere a las normas de circulación, es novedosa la regulación de los sistemas de alumbrado y señalización óptica mínimos para permitir la circulación nocturna o en condiciones de escasa visibilidad. También establece un límite de velocidad de 80 km/h para los vehículos históricos que por construcción no dispongan de cinturones de seguridad en las plazas delanteras y prohíbe que en vías interurbanas los menores de edad de estatura igual o inferior a 135 centímetros vayan en vehículos históricos que carezcan de cinturones de seguridad o en los que no sea posible instalar sistemas de retención infantil.
Utilización
El uso de los vehículos históricos tendrá carácter ocasional, entendiendo por tal aquél que consista en la circulación del vehículo histórico por tiempo que no exceda de noventa y seis días al año. Ello con el objeto de minimizar su impacto medioambiental, garantizar su adecuada preservación y por motivos de seguridad vial.
Asimismo, se establecen los usos prohibidos con carácter general, prohibiéndose la utilización de estos vehículos para prestar servicios de transporte público de viajeros, transporte público de mercancías y actividades agrícolas o de obras y servicios.
No obstante, sí se permitirá el uso de vehículos históricos para el transporte de personas en vehículos de alquiler con conductor, para el uso o exposición estática y/o con fines publicitarios, para la realización de rodajes y actividades cinematográficas o audiovisuales, así como para la realización, conforme a la normativa de transporte, de otras actividades para las que por su escasa incidencia en el mercado del transporte o por las cortas distancias recorridas no resultare necesaria autorización.
Eliminación de obstáculos normativos a la circulación de vehículos históricos en zonas urbanas.
En la disposición adicional primera se insta a los ayuntamientos a que, en el ejercicio de sus competencias para la regulación de los usos de las vías urbanas y para la restricción de la circulación a determinados vehículos en dichas vías por motivos medioambientales, establezcan fórmulas a través de sus ordenanzas municipales que permitan la circulación a aquellos propietarios que hacen un uso esporádico o no habitual de sus vehículos históricos, favoreciendo con dichas ordenanzas la conservación del patrimonio cultural e industrial automovilístico, conforme a lo previsto en el artículo 5.3 del Real Decreto 1052/2022, de 27 de diciembre (LA LEY 26877/2022), por el que se regulan las zonas de bajas emisiones.
Servicios Técnicos de Vehículos Históricos
El texto recoge los requisitos que deben cumplir los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos para poder ejercer las funciones que el Reglamento de Vehículos Históricos les atribuye, así como la habilitación necesaria para el inicio de su actividad y la supervisión y control de los mismos por el órgano competente de la comunidad autónoma donde estén radicados.
Así, deben estar acreditados conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020, por ENAC o por cualquier otro organismo nacional de acreditación. El sistema de acreditación de evaluadores de conformidad es ampliamente utilizado en el campo de la seguridad industrial y permite garantizar el cumplimiento de los requisitos reglamentarios.
Entidades Relacionadas con Vehículos Históricos
La norma recoge los requisitos que deben reunir las Entidades Relacionadas con Vehículos Históricos para poder tener dicha consideración:
- Disponer de los conocimientos y medios necesarios para emitir los certificados que pudieran exigirse en el reglamento, para lo cual deberán estar inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones o en cualquiera de los Registros generales de asociaciones de las Comunidades Autónomas con una antigüedad, a fecha de la emisión del certificado, superior a tres años.
- Dirigir a la Dirección General de Tráfico, a través de la sede electrónica de este organismo, una declaración responsable en la que manifieste una actividad continuada y que tiene los conocimientos y medios necesarios para expedir los certificados previstos en este reglamento, conforme al modelo actualizado publicado en la citada sede electrónica.
Estos mismos requisitos se exigirán a las asociaciones extranjeras de vehículos históricos que hayan constituido e inscrito en el Registro Nacional de Asociaciones una delegación en España.
Régimen sancionador
El incumplimiento de las disposiciones del Reglamento se sancionará con arreglo al régimen de infracciones y sanciones previsto en el título V del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre (LA LEY 16529/2015), y en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio (LA LEY 2144/1992), de Industria.
Anexos
El anexo I recoge el modelo de informe del Servicio Técnico de Vehículos Históricos; el anexo II, el certificado acreditativo de las características técnicas del vehículo; el anexo III, el certificado de reformas previas a la clasificación de vehículo histórico (vehículos grupo A); el anexo IV, el certificado de conformidad de reformas realizadas con posterioridad a la clasificación del vehículo como histórico; y el anexo V, el distintivo de vehículo histórico.
Modificaciones legislativas
- Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre (LA LEY 340/1999): se modifica el apartado 1.a) del artículo 36, se introduce una nueva subsección 3.ª en la sección 2.ª del capítulo VI del título IV, integrada por el artículo 48 bis, y se añade un punto 22 al apartado D, «Servicio al que se destinan los vehículos» en el anexo II «Definiciones y categorías de los vehículos» y un apartado IV en el anexo XVII «Autorizaciones temporales de circulación». Esta modificación de los anexos II y XVII se podrá seguir llevando a cabo mediante una norma con rango de orden, conforme a la habilitación prevista en la disposición final tercera del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre (LA LEY 340/1999).
- Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre (LA LEY 17661/2017), por el que se regula la inspección técnica de vehículos: se modifica el párrafo d) del artículo 2, el apartado 9 del artículo 5, el apartado 2 del artículo 6 y el apartado 1 del artículo 12.
- Real Decreto 265/2021, de 13 de abril (LA LEY 7662/2021), sobre los vehículos al final de su vida útil y por el que se modifica el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre (LA LEY 340/1999): se modifica la disposición adicional tercera.
- Deroga el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos (LA LEY 2953/1995).
Entrada en vigor y disposiciones transitorias
El Real Decreto 892/2024, de 10 de septiembre (LA LEY 19699/2024), entra en vigor el 1 de octubre de 2024.
Se ocupan las disposiciones transitorias de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la norma y de la actividad y regularización de los laboratorios oficiales que venían desarrollando su actividad conforme al Reglamento de Vehículos Históricos, aprobado por Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio (LA LEY 2953/1995), y de los vehículos matriculados como históricos conforme a dicho Reglamento.