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Aunque la realización de una operación de reestructuración amparada en el régimen especial, seguida de una venta a un tercero podría dar lugar, a transformar plusvalías sin derecho a la exención en sede de una persona física, a plusvalías exentas en sede de la persona jurídica, el efecto debe ser que la Administración tributaria analice los posibles beneficios fiscales consecuencia de la aplicación del régimen especial, a los efectos de determinar los verdaderos motivos de la operación de reestructuración y aplicar la cláusula antiabuso del artículo 114.4 de la Norma Foral 2/2014, pero lo que no es posible es establecer una limitación no prevista en la norma.

Cuestionado así el alcance de la no integración de las rentas obtenidas por la transmisión de las participaciones de una mercantil fue erróneo por parte del Servicio de Gestión considerar que la no integración se debe limitar a la parte de la plusvalía generada en sede de la transmitente; como se ha visto, el alcance de la no integración de la renta puesta de manifiesto como consecuencia de la transmisión de participaciones, adquiridas por parte de la reclamante mediante aportación no dineraria de su socio único, aportación no dineraria a la que se le aplicó el régimen especial de diferimento de la tributación, es aplicar la no integración a toda la renta positiva obtenida en la operación, y no excluir la parte correspondiente a la plusvalía generada en sede de la persona física que realizó la aportación no dineraria.

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