La Audiencia Nacional revoca una sanción impuesta por la Agencia Española de Protección de Datos a una vecina que instaló una cámara de videovigilancia que, desde el interior de su vivienda, enfocaba a viviendas ajenas, vulnerando el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de varios de sus convecinos.
La sancionada expone que la Comunidad de propietarios denunciante conocía que la cámara sólo apuntaba a su patio privativo del que tiene el uso y disfrute exclusivo y por el que sólo pueden transitar los ocupantes de su vivienda; además esta alega que la instalación de la cámara vino motivada por la instalación de una alarma por una empresa especializada y, en particular, señala que no se trata de una cámara sino de un detector perimetral debidamente señalizado y acorde con la normativa de seguridad privada. Además, la sancionada considera que la resolución le impone una multa por instalar una alarma absolutamente legal y pretende que se retire el detector perimetral lo que dejaría la vivienda desprotegida frente a posibles intrusos.
Para la Audiencia Nacional no ha sido debidamente probado que la cámara instalada en la vivienda enfoque a otras. El simple hecho de la instalación de un dispositivo de seguridad, enfocado hacia un elemento común de uso privativo, sin constancia alguna de su capacidad de grabación de imágenes, ni de que se enfoque hacia otras viviendas o elementos diferentes de los de la propietaria, no supone tratamiento de datos ni vulnera el principio de minimización protegido por el artículo 5 del RGPD (LA LEY 6637/2016); además, para el Tribunal, la falta de autorización de la Comunidad de propietarios o el incumplimiento de un acuerdo de la Junta de propietarios podrá tener consecuencias de otro orden, pero no afecta a los datos personales.
La sentencia recuerda que los principios del derecho penal son aplicables, con matices, al ejercicio de la potestad sancionadora y en lo que respecta al derecho a la presunción de inocencia o, en este caso, al derecho a la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa. En definitiva, para la Audiencia, no se ha probado la conducta sancionada en cuanto a la vulneración de los datos personales denunciados, que no resultan de la simpe denuncia, ni se han practicado las comprobaciones ulteriores por parte de la Agencia que evidencien la existencia de la infracción.