Si se constituye sobre un inmueble una hipoteca a favor de la Hacienda Pública, en garantía de la suspensión de una deuda tributaria durante la tramitación ante el Tribunal Económico Administrativo de la reclamación interpuesta frente a la liquidación de la AEAT por la que se exigía la deuda, y con posterioridad se vende el inmueble, una vez levantada la hipoteca sobre él, mediante el pago de la deuda tributaria, junto con los intereses de demora, a los efectos del cálculo de la ganancia patrimonial obtenida en la venta del inmueble, no puede minorar el valor de transmisión en el importe de la deuda tributaria, los intereses de demora de la deuda y los de la suspensión; pero sí los gastos de cancelación de la hipoteca.
La transmisión de la vivienda genera en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, y el valor de transmisión queda configurado en el importe real de la venta menos gastos y tributos satisfechos por el transmitente.
Por gastos inherentes a las operaciones de adquisición y transmisión cabe entender aquellos que correspondan a actuaciones directamente relacionadas con la compra y la venta del inmueble, y entre ellos, se viene considerando como deducibles, entre otros, - y de acuerdo con el criterio establecido en consulta tributaria V0926-18 de fecha 10 de abril de 2018 (LA LEY 1021/2018)-, los gastos de notaría y registro por la cancelación de la hipoteca, honorarios de la inmobiliaria con motivo de la gestión de la venta, gastos de expedición de certificados de eficiencia energética, de habitabilidad, y sobre el estado de deudas con la comunidad de propietarios, y el impuesto sobre el incremento del valor de terrenos de naturaleza urbana, siempre que dichos gastos hayan sido satisfechos por el transmitente.
Pero no el pago de la deuda, incluyendo los intereses de demora, garantizada con la hipoteca que grava el inmueble transmitido, al no corresponderse con actuaciones directamente relacionadas con la venta del inmueble.
La ganancia patrimonial que en su caso se genere por la venta del inmueble, se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF (LA LEY 11503/2006).