Los progenitores de un menor nacido mediante gestación por sustitución, cuya filiación paterna es la biológica y la materna es la adoptiva del cónyuge del padre, solicitaron ante el Registro Civil de su domicilio el traslado de la inscripción de nacimiento de su hijo desde el Registro Civil Central y que se modificase la mención registral del lugar de nacimiento del niño en el extranjero para que constase como tal el del domicilio familiar.
El encargado del Registro Civil accedió al traslado, pero denegó el cambio de la mención del lugar de nacimiento del menor. Los padres recurrieron el acuerdo de calificación ante la DGSJFP, que desestimó su recurso, y frente a la resolución del Centro Directivo (LA LEY 184819/2022) presentaron demanda de oposición que también fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia.
Recurrida la sentencia en apelación, fue confirmada por la Audiencia Provincial, y contra esta sentencia promueven recurso de casación que es estimado por el Supremo, que casa la sentencia de la Audiencia (LA LEY 187068/2023), revoca la del Juzgado y anula la resolución de la DGSJFP (LA LEY 184819/2022), acordando que en la inscripción de nacimiento del menor conste como lugar de nacimiento del menor el del domicilio de sus padres.
El TS, en contra de lo postulado por las sentencias de instancia, considera aplicables por analogía los preceptos de la LRC (LA LEY 17/1957) (que es la que ha de aplicarse dada la fecha de inicio del expediente) que permiten esa modificación en el caso de una adopción internacional.
A tal efecto, resalta que las circunstancias relevantes en el caso son que la filiación materna del menor es adoptiva y que el hecho de que en el Registro Civil conste como lugar de nacimiento uno en el extranjero, con el que los progenitores no tienen vinculación, pone de manifiesto que la filiación materna no es la biológica y que, muy posiblemente, el niño nació de una gestación subrogada.
Argumenta que la razón jurídica para no hacer público que el nacimiento del menor tuvo lugar en un país remoto es la misma en el caso de la adopción internacional que en el caso de la adopción nacional de un niño nacido en el extranjero, en el que se ha determinado la filiación biológica del padre y posteriormente el cónyuge de éste lo ha adoptado, y no es otra que impedir que el carácter adoptivo de la filiación y las circunstancias relativas al origen del menor sean públicos.
Por ello, considera que concurren los requisitos del art. 4.1 CC (LA LEY 1/1889) para aplicar analógicamente la previsión contenida en los arts. 16.3 (LA LEY 17/1957) y 20.1.º LRC (LA LEY 17/1957) (designación del domicilio del adoptante o adoptantes como lugar de nacimiento del menor adoptado en la inscripción de nacimiento del menor) a un supuesto como el litigioso, en el que, aunque la adopción no es internacional, también el lugar de nacimiento del menor, en un país remoto con el que los padres carecen de relación, denotaría el carácter adoptivo de la filiación y las circunstancias del origen del menor.
Añade la Sala que esta aplicación analógica se ajusta, además, a las exigencias del art. 18.1 CE (LA LEY 2500/1978), pues permite la efectividad del derecho a la intimidad personal y familiar del menor (en cuyo ámbito de protección se encuentran la filiación y los datos que denotan el origen del menor adoptado), del art. 14 CE (LA LEY 2500/1978) (no discriminación por razón de nacimiento) y del art. 39.2 CE (LA LEY 2500/1978) (protección por los poderes públicos de los hijos, iguales ante la ley con independencia de su filiación).
Indica en este sentido que la publicidad registral de un determinado lugar de nacimiento en el extranjero, que, por ejemplo, constaría en su DNI o en su pasaporte, vulneraría el derecho a la intimidad del menor, al ser revelador de la existencia de la adopción y de las circunstancias relativas a su origen especialmente sensibles (en concreto, haber sido engendrado por gestación por sustitución) y supondría una discriminación respecto de otras filiaciones (concretamente, la adoptiva internacional) que no se encuentra justificada.