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Si una academia de idiomas que imparte cursos de español a extranjeros (ingleses), y ofrece a los alumnos alojarse en casas de particulares, cobrando la academia un importe total por el curso siendo la academia quien directamente paga a los particulares por alojar a los alumnos en sus casas, la exención del IVA a la enseñanza no es extensible al servicio de alojamiento.

Dispone el artículo 20, apartado uno, número (LA LEY 3625/1992) 9º, de la Ley 37/1992 (LA LEY 3625/1992), que están exentas del Impuesto, entre otras, la enseñanza de idiomas y aunque a priori, la exención se extiende a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios exentos, es necesario que se presten con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas. Expresamente se excluye de la exención, los servicios de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.

Por ello, los servicios de hospedaje y manutención en casas particulares ofrecidos en nombre propio por la academia a los alumnos de los cursos de español, constituyen prestaciones de servicios independientes de la actividad docente, pero en la medida que van a ser adquiridos por la academia y prestados en nombre propio, podría ser de aplicación del régimen especial de las agencias de viajes previsto en el capítulo VI del título IX de la Ley 37/1992, artículos 141 a (LA LEY 3625/1992) 147, y que precisamente se aplica a las prestaciones de servicios que constituyan un servicio de viajes compuesto necesariamente por un único servicio principal de alojamiento o de transporte, o por un servicio de transporte y/o alojamiento prestado conjuntamente con otros servicios accesorios o complementarios de los mismos, siempre que la consultante actúe en nombre propio y utilice bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.

Los servicios a los que resulte aplicable el régimen especial de las agencias de viajes deberán prestarse al cliente en nombre propio, utilizando para ello bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.

Cuando un operador económico ofrece a sus clientes de forma habitual, además de prestaciones relacionadas con la formación y educación lingüísticas de sus clientes, prestaciones de viaje cuyo coste no puede dejar de tener una repercusión considerable en el precio global practicado, estas prestaciones no pueden asimilarse a prestaciones de servicios meramente accesorias al servicio educativo, puesto que no representan una parte meramente marginal respecto del importe correspondiente a la prestación relacionada con la formación y educación lingüísticas.

El tipo impositivo aplicable cuando los servicios de alojamiento y manutención estén acogidos al régimen especial de las agencias de viajes, según el artículo 90.Uno de la Ley 37/1992 (LA LEY 3625/1992), y es del 21%, aunque no existe obligación de repercutir la cuota separadamente en factura.

Por su parte, los particulares que prestan servicios de alojamiento a título oneroso percibiendo una prestación dineraria por sus servicios, tendrán la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido pero en particular, rige la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número (LA LEY 3625/1992)23º, de la Ley 37/1992 (LA LEY 3625/1992) por destinarse para su uso exclusivo como vivienda, aunque en el caso, y como se trata de arrendamientos de viviendas, que a su vez son objeto de una cesión posterior por parte de su arrendatario en el ejercicio de una actividad empresarial, dejan de estar exentos en el Impuesto sobre el Valor Añadido para pasar a estar sujetos y no exentos, al tipo impositivo del 10%.

Y si además de prestan los servicios complementarios propios de la industria hotelera (al menos, servicios de limpieza y cambio de ropa de cama y toallas de manera periódica y manutención), estos servicios tributarán al tipo reducido del 10 por ciento.

Si la academia actúa mediando en nombre ajeno, los servicios de mediación quedan sujetos al tipo general del 21 por ciento.

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