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I. La presencia telemática, ¿norma o excepción?

La rúbrica del capítulo I, título V, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) (LA LEY 58/2000) tras la entrada en vigor de su modificación por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023) (RDL 6/23), parece confrontar el término «lugar», asociado a «actuación judicial», vs. «celebración», referido a «acto procesal». Así, «las actuaciones judiciales se realizarán en la sede de la Oficina judicial» —salvo las que por su naturaleza deban practicarse en otro lugar—, art. 129.1 LEC (LA LEY 58/2000), mientras que «todos los actos procesales, se realizaránpreferentementemediante presencia telemática» —siempre que las oficinas judiciales cuenten con los medios técnicos para ello y a salvo lo dispuesto en el art. 129 bis.2, para determinados tipos de actos procesales—, art. 129 bis.1 LEC. (LA LEY 58/2000)

El art. 129.4 establece con carácter general que, «Las actuaciones judicialestambiénse podrán realizar a través de videoconferencia» ajustándose a los requisitos regulados en el art. 229 LOPJ (LA LEY 1694/1985), pero la LEC acota la preferente presencia telemática, art. 129 bis.4, a los actos procesales que hayan de celebrarse únicamente, «ante los letrados de la Administración de Justicia o los representantes del Ministerio fiscal».

En consecuencia, el esquema resultante de los anteriores preceptos, sería el siguiente:

  • «Actuaciones judiciales»: se realizan en la sede de la oficina judicial o, también, por videoconferencia.
  • «Actos procesales»: presencia telemática preferente cuando hayan de celebrarse únicamente ante los LAJ.

Si toda actuación judicial es un acto procesal pero no todo acto procesal es una actuación judicial, cabría concluir que cualquier actuación judicial realizada por un LAJ, debe tener preferentemente presencia telemática, de acuerdo con el art. 129 bis.1 en concordancia con el art. 129 bis.4.

1. Vistas telemáticas: criterios orientadores jueces de primera instancia Barcelona

El 24.05.2024 los jueces de primera instancia de Barcelona emitieron una comunicación con criterios orientadores en esta materia, en un loable ejercicio para ordenar la celebración telemática de las vistas (Webex es el sistema de conexión telemática de los juzgados de primera instancia de Barcelona). Los criterios fundamentales de dicha comunicación, son:

  • a) En toda resolución que convoque a las partes para la celebración de juicio o vista, el/la Juez o el/la LAJ valorará, atendidas las circunstancias concretas del caso y los medios técnicos a su disposición, si se realiza, o no, telemáticamente.
  • b) Aunque no se acuerde la celebración telemática, las partes pueden solicitar la misma con una antelación mínima de 10 días (art. 137 bis.4 LEC (LA LEY 58/2000)).
  • c) Mientras el sistema de conexión telemática de los juzgados de primera instancia de Barcelona no cumpla con los requisitos técnicos de acceso y lugar seguro, el juez valorará que los abogados y procuradores se conecten telemáticamente a través del mismo desde sus despachos profesionales (atendiendo especialmente a la distancia entre su domicilio y el lugar de celebración del juicio).
  • d) Cuando los profesionales vayan a asistir telemáticamente a una vista y para asegurar su celebración con normalidad y sin interrupciones, las minutas de prueba y documentos que deseen presentar, se remitirán previamente vía electrónica al juzgado y resto de partes.
  • e) Como regla general, sólo se admitirá la declaración telemática de partes, testigos y peritos cuando la misma se realice desde una oficina judicial o centro público, para garantizar la identidad del declarante. Si determinadas circunstancias lo aconsejaren y, especialmente, la incompatibilidad de utilización en una misma vista de la herramienta Webex y el sistema de videoconferencia tradicional, el juez puede autorizar que la declaración telemática se realice vía Webex desde un lugar diferente a los indicados anteriormente, previa conformidad expresa de las partes.

II. Ejemplos de resoluciones sobre celebración telemática de las vistas

a) En diligencia de ordenación de un juzgado mixto de Asturias, se señala, «solicitado la intervención por medios telemáticos, al amparo del art. 129 bis LEC (LA LEY 58/2000) no ha lugar a lo solicitado, toda vez que el apartado 1 permite la presencia a través del punto de acceso seguro cuya definición está en el art. 62 del RDL 6/23 (LA LEY 34493/2023). Por ello, se requiere a la demandante para que acredite que su dirección cumple con los requisitos del art. 62.2 y 3 RDL».

Realmente, es el juzgado el que debe constituirse como punto de acceso y lugar seguro, de acuerdo con el art. 62.2 (LA LEY 34493/2023) y 62.3 del RDL 6/23 (LA LEY 34493/2023), disponiendo para ello de los medios técnicos necesarios, según el propio art. 129 bis.1 LEC. (LA LEY 58/2000) Es el órgano judicial la primera «puerta» para acceder telemáticamente de forma segura a un lugar seguro y no al revés. En este sentido, el criterio de los juzgados de primera instancia de Barcelona señalado en el apartado 1.1.c) de este trabajo: es el sistema de conexión telemática del órgano judicial el que ha de cumplir con los requisitos técnicos de acceso y lugar seguro para que abogados y procuradores se puedan conectar telemáticamente a través del mismo.

De otra forma, lo dispuesto en la diligencia de ordenación citada prácticamente requeriría a todo profesional acreditar, por ejemplo, que mantiene operativo un sistema que cumple con los requisitos del certificado ISO 27001, independientemente del alcance o capacidad de sus medios y recursos de organización. A estos efectos, art. 137 bis.6, «Lo dispuesto en este artículo —realización de actuaciones judiciales mediante el sistema de videoconferencia— deberá realizarse garantizando la accesibilidad universal», lógicamente, sin renuncia al cumplimiento de los requisitos técnicos y legales para ello.

b) En providencia de un juzgado de primera instancia de Murcia se acuerda que, «no ha lugar a la intervención telemática que solicita la representación procesal de la parte demandante para el juicio señalado… por considerarse conveniente la actuación en forma presencial para dicho acto». Los principios de inmediación y carácter predominantemente oral de las actuaciones judiciales, art. 229 LOPJ (LA LEY 1694/1985), pueden cumplirse tanto con la presencia física como telemática cumpliendo los requisitos para ello. En consecuencia, es potestad de la autoridad judicial en función de las circunstancias concurrentes en cada caso, decidir sobre la realización en una u otra forma, garantizando la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.

III. Conclusiones

Primera. La celebración presencial o telemática de la vista es decisión de la autoridad judicial competente, atendidas las circunstancias concretas del caso y el cumplimiento de los requisitos legales de acceso y lugar seguro de los medios técnicos a su disposición, debiendo motivar dicha decisión en su resolución.

Segunda. En la realización telemática de actuaciones judiciales, la autoridad judicial deberá garantizar tanto el acceso y lugar seguro como la accesibilidad universal a aquélla, aunque se practique desde lugar distinto de una oficina judicial, valorando las circunstancias concurrentes en cada caso.

Tercera. Es el sistema de conexión telemática del órgano judicial correspondiente el que debe garantizar el cumplimiento de los requisitos técnicos regulados en el RDL 6/23 (LA LEY 34493/2023), para constituirse como acceso y lugar seguro de acuerdo con los mismos.

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