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La cuestión por resolver es la de determinar si la mercantil en cuyas instalaciones prestan servicios bajo la formal condición de socios cooperativistas es la verdadera empleadora. Y la respuesta en este caso es afirmativa.

La Sala ha tenido la ocasión de abordar la problemática que genera en el ámbito del derecho del trabajo la intervención de las cooperativas de trabajo asociado, cuando se utiliza esta figura jurídica para la subcontratación de obras y servicios con otras empresas. Esta clase de cooperativas puede concertar contratos de arrendamiento de obra y servicios con terceros, mediante los que los socios cooperativistas desempeñen las tareas que son propias de la actividad de la cooperativa en el ámbito de la empresa principal que ha contratado sus servicios, dentro del marco jurídico y en los términos del artículo 42 ET (LA LEY 16117/2015). Subcontratación de obras y servicios que será ajustada a derecho si no concurre ninguna clase de patología que afecte a la validez y eficacia del contrato firmado entre la cooperativa y la empresa principal y su posterior ejecución, pero que puede, sin embargo, resultar ilícita cuando se evidencia que la creación de la cooperativa es un mero y simple formalismo que se utiliza como subterfugio para facilitar mano de obra a la empresa principal.

Se ha analizado cuál es realmente la estructura organizativa de la que dispone la cooperativa y se ha demostrado que es puramente aparente y ficticia con la finalidad de actuar en el mercado como mera intermediaria para suministrar mano de obra a la empresa principal.

La cooperativa no solo carece de cualquier otra infraestructura material distinta a la oficina de Barcelona, sino que evidencia que esa forma de operar le permite desentenderse, total y absolutamente, de la necesidad de mantener un estructura propia dedicada a la gestión de todas las actuaciones encaminadas al alquiler de locales, o a la compra y suministro de material para los socios, como podría ser una de las finalidades más relevantes de una cooperativa de trabajo asociado que verdaderamente se hubiere constituido para facilitar el acceso de sus socios a todos estos medios materiales que necesitan para desempeñar su trabajo.

Por tanto, lo que hay es una concreta y puntual movilización del número de socios cooperativistas que exige cada contrata, a la que envía cuantos sean necesarios en razón de la mano de obra demandada por la empresa principal a través del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre ambas entidades y es por este motivo la verdadera empleadora de quienes trabajan en sus instalaciones.

La sentencia cuenta con el voto particular de la Excma. Sra. Dª Concepción-Rosario Ureste García, al que se adhiere la Excma. Sra. Dª María Luz García de Paredes. No comprenden superado aquí el presupuesto del art. 219 LRJS (LA LEY 19110/2011). La recurrida, junto a los datos acreditados que sustentan la realidad del funcionamiento de la cooperativa, detalla con nitidez todos y cada uno de los elementos que conformarían en su caso una relación laboral ex art. 1.1 ET (LA LEY 16117/2015), alcanzando la convicción de su falta de concurrencia en relación con la empresa en cuyas instalaciones prestan servicios los trabajadores. Tales elementos probatorios -además de la divergencia en las pretensiones y en el debate- no convergen en las referenciales, por lo que no existiría doctrina que unificar.

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