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La responsabilidad civil del dueño o poseedor del animal por los daños materiales o personales causados por el animal encuentra su fundamento en lo dispuesto en el art. 1905 del Código Civil (LA LEY 1/1889) que la configura como una responsabilidad de carácter objetivo. Sin embargo, y sin perjuicio de la responsabilidad civil del dueño o poseedor del animal exigible en el orden jurisdiccional civil, las lesiones cometidas por el animal de compañía pueden ser constitutivas de un delito de lesiones cuando el dueño o poseedor del animal infringe los deberes más elementales de cuidado y, como consecuencia de ello, permite o genera un riesgo que se concreta en un resultado lesivo, pudiendo calificarse su conducta de imprudencia grave o menos grave.

El titular o poseedor del animal de compañía está obligado al cumplimiento de un deber general de cuidado

El titular o poseedor del animal de compañía está obligado al cumplimiento de un deber general de cuidado, así como al cumplimiento de las normas reglamentarias que tienen por objeto garantizar la seguridad de las personas, bienes y de otros animales. En la normativa estatal es de obligada cita la Ley 50/1999, de 23 de diciembre (LA LEY 4778/1999), sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos que impone obligaciones a los propietarios de estos animales, como la obtención de una licencia administrativa y el registro al animal en un censo específico, siendo de especial relevancia las medidas a las que se refiere la disposición adicional primera en relación a los perros peligrosos: la utilización de correa o cadena de menos de dos metros de longitud, así como un bozal homologado y adecuado para su raza. En el ámbito autonómico, algunas Comunidades Autónomas han desarrollado su propia normativa para complementar la legislación estatal. Por ejemplo, en el caso de la Comunidad Valenciana, el Decreto 16/2015, de 6 de febrero (LA LEY 1332/2015), del Consell, de modificación del Decreto 145/2000, de 26 de septiembre (LA LEY 9208/2000), por el que se regula, en la Comunidad Valenciana, la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Con anterioridad a la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015 (LA LEY 4993/2015), el incumplimiento de las obligaciones reglamentarias o de las normas generales de cuidado que supusieran la creación de un riesgo para terceros constituía, de suyo, una infracción penal, sin necesidad de la producción de un resultado lesivo. Y así, el anterior art. 631 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) castigaba a los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos en condiciones de causar un mal. La reforma del Código Penal derogó este artículo y tales conductas ahora se castigan mediante sanciones administrativas, por lo que, tras la reforma, en caso de incumplimiento la tipicidad de la conducta reclama la existencia de un resultado lesivo.

La normativa reglamentaria, unida al resto de factores y circunstancias del hecho, permitirán valorar la conducta del propietario o encargado de la custodia del animal y graduar la gravedad de la imprudencia, lo que resulta determinante en la calificación de la conducta y la tipicidad penal de los hechos.

Determinados animales constituyen por sí solos una fuente de peligro, lo que obliga a que el titular o encargado de la custodia del animal como garante del riesgo adopte todas las medidas necesarias para neutralizar el riesgo en evitación de que el animal suponga un peligro para la integridad física de terceros. El incumplimiento de este deber puede manifestarse de diversas maneras: desde la falta de vigilancia adecuada del animal hasta la falta de adopción de medidas de seguridad generales o específicas previstas normativamente como las cercas, correas o bozales, que impidan que el animal cause daño.

La delimitación penal de la conducta debe atender a los criterios clásicos: gravedad de la infracción del deber de cuidado y previsibilidad del resultado. De esta forma, en atención a la gravedad de la infracción del deber de cuidado y el riesgo creado o no neutralizado, la conducta será penalmente relevante cuando con dicho incumplimiento se crea o permita un riesgo grave o menos grave que derive en la producción de un daño como las lesiones sufridas por un tercero. Es la entidad de dicho incumplimiento lo que nos lleva a diferenciar y graduar la imprudencia en la distinción típica de grave o menos grave y, en especial, descartar la levedad que la dejaría extramuros del derecho penal.

En este sentido, sirve de ejemplo la STS 4867/2017, Sec. 1 805/2017, de 11 de diciembre de 2017 (Madrid Arena) que aborda la nueva clasificación penal de la imprudencia y su graduación y delimitación y así, afirma que: «la imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve. Por otra parte, la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra yla diferencia está en la intensidad o relevancia—la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave—».

La graduación dependerá, por tanto, de la intensidad o relevancia del deber de infracción de cuidado incumplido, desde el más absoluto desprecio por las normas de cuidado y de diligencia hasta el comportamiento descuidado que no alcanza la suficiente gravedad para ser considerado penalmente reprochable.

Sobre un supuesto como el que es objeto de análisis, es ilustrativa la STS, Sec. 1 623/2024, de 20 de junio de 2024, que condena a la dueña del perro por un delito de lesiones por imprudencia grave, confirmando la Sentencia del Juzgado de lo Penal que fue posteriormente revocada por la Audiencia Provincial de Valencia que consideró la imprudencia como menos grave. Resuelve la Sentencia sobre un supuesto en que un American Staffordshire Terrier atacó a una niña de cinco años en un parque infantil. Estando el perro suelto y sin bozal, mordió a la niña en el glúteo, causándole heridas y una cicatriz de seis centímetros. La dueña del animal sabía que pertenecía a una raza potencialmente peligrosa y, aun así, incumplió las normativas de seguridad vigentes. El Tribunal Supremo acude a la normativa administrativa que regula la posesión de animales potencialmente peligrosos (Decreto 16/2025 del Consell) y sostiene que el incumplimiento de estas normativas constituye una imprudencia grave, especialmente cuando el propietario es consciente del peligro que su animal representa. Consideró que la acusada actuó con conocimiento del peligro que representaba su perro, incumpliendo las más elementales reglas de prudencia, con infracción de las normas reglamentarias y puso en riesgo la integridad física de las personas con las que se pudiera encontrar el animal.

Y, de este modo, la Sentencia se pronuncia en los siguientes términos: «la Sala tiene que hacer suyo el razonamiento del Juez de lo Penal cuando en el FJ 2º de la sentencia de instancia razona la gravedad de la imprudencia en los siguientes términos: "... Y en el caso que nos ocupa la acusada, a sabiendas de que su American Staffordshire Terrier pertenecía a una raza de perros potencialmente peligrosos (en ningún momento, durante el juicio, se ha puesto en duda que conociera tal condición del animal) faltó a las más elementales reglas de prudencia, con infracción de las normas reglamentarias antes enumeradas, y puso en riesgo la integridad física de las personas con la que se pudiera encontrar el animal. D.ª Carina sostiene que su perro es manso, dulce y cariñoso, habiendo aportado fotografías del animal con otra niña para tratar de demostrarlo. Pero la ley ha decidido calificar como potencialmente peligrosas una serie de razas de perros precisamente porque tienen un carácter muy marcado, fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia, y cuyos instintos no pueden ser del todo anulados, sino tan solo mitigados y controlados. En este mismo sentido se ha pronunciado el propio veterinario que ha declarado a instancia de la defensa al señalar que si bien en su consulta siempre se comportó mansamente, es un perro de raza peligrosa y ha de tenerse cuidado. El hecho mismo, en fin, del ataque a la menor Inés, que no se discute ni por la acusada, despeja cualquier duda sobre la afabilidad. Por tanto, la acusada incurrió en una imprudencia de carácter grave al infringir la normativa reglamentaria dictada al efecto, llevando al perro sin correa y sin bozal y sin prever la posibilidad de que su perro, siendo de cierto tamaño y de una raza de fuerte carácter, pudiera atacar a alguien en la zona urbana y poblada en la que se encontraba».

En el mismo sentido, la SAP Valladolid Sec. 2ª nº66/2018, de 2 de abril, condena a la acusada por un delito de lesiones en un supuesto similar en que paseaba su perro sin bozal y sin la correa reglamentaria por la vía pública y atacó a una mujer mayor causándole graves lesiones, incluyendo una fractura de cadera y varias mordeduras.

En sentido contrario, sirve de ejemplo la SAP Cuenca, Sec. 1ª, n.o 119/2021 (LA LEY 228542/2021), de 15 de abril, que analiza un caso en que el delito de lesiones se produce en el interior de un chalet, propiedad privada del acusado y en el que el propietario tenía un perro Husky Siberiano en un recinto vallado. La víctima accedió al recinto y se aproximó al perro para tomarse una fotografía, momento en que el perro le mordió en la nariz, provocándole lesiones que requirieron cirugía. Considera la Sentencia que la conducta del propietario del animal no merece la calificación de grave sino de menos grave, toda vez que no incurrió en un desprecio absoluto de las normas de cuidado. Y así, razona la Sentencia que existen dos datos fundamentales que descartan la gravedad de la imprudencia: «por un lado, en tales hechos viene a declararse probado que poco antes de ocurrir el suceso la denunciante se hizo una foto con el perro "…situándose ella pegada a la valla que la separaba del animal, que incluso agarraba con una mano", en esa fotografía se aprecia claramente que la denunciante está tocando al perro y que, pese a ello, el animal está totalmente tranquilo;razón por la cual en un principio no era fácil imaginar que el perro pudiera manifestar escasos instantes después una actitud agresiva; y, por otro lado, en el propio relato fáctico se hace constar que el perro era de raza Husky Siberiano; resultando que (tal y como vienen estableciendo los Tribunales; por ejemplo, la SAP de Tarragona, Sección 4ª, de 15.02.2010, recurso 224/2009 (LA LEY 54631/2010), cuyo criterio compartimos), aunque se considere al Husky Siberiano un animal potencialmente dañino o peligroso (determinación de animal potencialmente dañino o peligroso que también vienen sosteniendo otros Tribunales, —por ejemplo, y partiendo de la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 1ª, en Sentencia de 09.09.2011, recurso 165/2010 (LA LEY 289039/2011), cuyo criterio también compartimos—, y que a juicio de esta Sala de Cuenca sirve para calificar en este concreto caso la conducta del acusado como de imprudencia menos grave, como antes se adelantó, y no simplemente como de imprudencia leve, como venía a pretender la parte apelante), lo cierto es que no está catalogado administrativamente de forma expresa como de raza peligrosa (Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo (LA LEY 508/2002), por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre (LA LEY 4778/1999))».

Considera la Sentencia que la actitud previa del animal hacía imprevisible el ataque posterior y, por ello, devalúa o degrada la imprudencia a menos grave. Sin embargo, aunque compartimos que la imprudencia en este caso no podía ser considerada como grave, estimamos que debieron tener en cuenta otras consideraciones como lo pudo ser la asunción del riesgo de la propia víctima.

En definitiva, y con ello concluimos, el titular o poseedor de un animal de compañía está obligado al cumplimiento de las medidas de seguridad para la evitación de un daño. La omisión de los más elementales deberes de cuidado y la creación o permisión de un riesgo grave que derive en un resultado lesivo lo hará responsable penal cuando la conducta sea calificada de imprudencia grave o menos grave, lo que dependerá de la intensidad o relevancia del deber de cuidado incumplido, desde la imprudencia grave cuando se incurre en el más absoluto desprecio por las normas de diligencia exigibles, hasta el comportamiento descuidado que no alcanza la suficiente gravedad para ser considerado penalmente reprochable, quedando expedita, en estos casos, la vía civil para el resarcimiento del daño, conforme a lo dispuesto en el artículo 1905 del Código Civil (LA LEY 1/1889).

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