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I

No cabe duda de que uno de los signos más reveladores del nivel de civilización de un país, es el grado de mantenimiento de sus servicios públicos.

Evidentemente, no es lo mismo Nigeria que Francia. Si uno se cae en un bache de una calle en Nigeria, pues ¡mala suerte!, ¡haber ido más atento! Pero si sucede lo mismo en Francia, se le da tratamiento médico, se le indemniza y se repara inmediatamente la avería.

Esto último es lo que sucedía hasta hace no mucho en España, pero hoy se ha dado un grave retroceso hacia la incivilización, por mor de una clara desconexión entre algunos Tribunales de Justicia y el nivel socioeconómico de nuestro país y su realidad social.

II

Hasta hace poco, el TSJ Galicia había declarado en sentencia 481/17 de 11 de octubre (LA LEY 149400/2017):

«...la valoración que de la prueba se hace en dicha resolución resulta de todo punto "desacertada" (...) el levantamiento de las losetas y el hueco con ello producido en el pavimento constituía una auténtica "trampa" en la que lo raro es que no se hubieren producido múltiples sucesos similares. Ignora este Tribunal qué sistema métrico utiliza el Juez inferior pero, a simple vista, se infiere que las deficiencias del solado de la vía no son tan ligeras como afirma. Sostener, igualmente, que la caída tuvo lugar en hora diurna, bajo la luz natural de un día soleado, y colegir de esa consideración la obligación de la actora de percatarse de la presencia del obstáculo hasta el punto de eximir de responsabilidad a quien, por sus obligaciones normativas, le corresponde la tarea de conservar y mantener las aceras en condiciones de ser utilizadas con garantías de seguridad y ausencia de peligro para los peatones, resulta cuando menos sorprendente. (...) Salvo que se pretenda que los peatones tengan que ir permanentemente mirando para el suelo, como si de un campo de "minas" se tratase.

En consecuencia, se aprecia la existencia de una actuar negligente, antijurídico, por parte de la Administración demandada, determinante de un innegable resultado lesivo entre los que se advierte una relación de causa a efecto indiscutible.»

Y en sentencia 960/22 de 16 de diciembre (LA LEY 333508/2022), decía que:

«Si la caída se produce en la acera lo relevante no es tanto la entidad de la irregularidad del pavimento sino el punto donde esta se presenta ya que en una acera, quien camina lo ha de hacer con la tranquilidad y confianza de que se encuentra en las condiciones adecuadas para su función: el tránsito de personas. Con lo anterior se quiere precisar que una irregularidad de unos pocos centímetros en la acera o en lugar plano, puede tener carácter sorpresivo y causa de accidente, frente a posibles desniveles de mayor entidad en lugares que precisan de especial atención para subirlo o bajarlo (jardines, parque, etc.).»

Hoy, sin embargo, el mismo TSJ Galicia, en sentencia 587/24, de 19 de julio (LA LEY 222946/2024), ha dictaminado en sentido contrario, que:

«... el estado de la acerca, con una baldosa agrietada, era visible y, lo más importante, evitable, dado el ancho de la acera...

... corresponde a todo viandante estar atento a las circunstancias de la deambulación, adaptadas a las circunstancias de tiempo y lugar...

... no consta ni se ha acreditado la razón por la que se cayó la recurrente, era de día y con perfecta visibilidad cuando se produjo la caída, y el desperfecto en la acera era visible y evitable.»

III

Es inexcusable que, cuando el riesgo inherente a la utilización de un servicio público rebase los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, la responsabilidad de la Administración, por falta de diligencia en su mantenimiento en forma, será evidente.

Puede ser que, en determinados supuestos, la advertencia del peligro por parte del ciudadano usuario del servicio sea exigible por lo manifiesto del riesgo. Pero ello no debe eximir de responsabilidad a la Administración.

En estos casos, la única consecuencia jurídica aceptable debiera ser la apreciación de «concurrencia de culpas», con el único efecto de moderar porcentualmente el quantum indemnizatorio,

En nuestra opinión, suprimir la responsabilidad y la consiguiente indemnización al damnificado cuando el fallo administrativo es patente, solo puede considerarse como un retroceso inasumible, máxime cuando hoy en día, generalmente, la responsabilidad de la Administración goza de cobertura aseguradora para cubrir su responsabilidad frente a los ciudadanos.

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