El TJUE confirma que era necesario el consentimiento del pueblo del Sáhara Occidental para la aplicación de los Acuerdos comerciales entre la Unión Europea y Marruecos en materia de pesca y de productos agrícolas, sin que colme el consentimiento el solo hecho de haberse formulado consultas que en puridad no iban dirigidas al pueblo del Sáhara Occidental, sino a las poblaciones que se encuentran actualmente en el territorio, con independencia de si pertenecen o no al pueblo del Sáhara Occidental.
Aunque admite el Tribunal que el consentimiento puede presumirse, pero tal presunción solo podría aceptarse si el Acuerdo no creara obligaciones a cargo del pueblo y se confiriese una ventaja precisa, concreta, sustancial y verificable derivada de la explotación de los recursos naturales de ese territorio, ventaja que en el caso no se aprecia.
La sentencia incide en que no se aprecia esta ventaja porque el ámbito de aplicación del Acuerdo se establece por referencia a una única “zona de pesca” que se define en el sentido de que abarca esencialmente la totalidad de las aguas adyacentes al Reino de Marruecos y de las aguas adyacentes al territorio del Sáhara Occidental, cuando por definición esta “zona de pesca” no distingue entre las aguas adyacentes al territorio del Reino de Marruecos y las aguas adyacentes al territorio del Sáhara Occidental. Esto implica que el Acuerdo no establece qué parte de los derechos de pesca de la Unión corresponde a las aguas adyacentes al Reino de Marruecos y qué parte de esos derechos corresponde a las aguas adyacentes al territorio del Sáhara Occidental. En definitiva, las disposiciones del Acuerdo no indican cómo el principio de distribución geográfica y social equitativa de la contrapartida financiera se aplica de manera diferenciada en el territorio del Sáhara Occidental y en el territorio del Reino de Marruecos, y lo que es más relevante, el Acuerdo no prevé la concesión de ninguna contrapartida financiera en beneficio, específicamente, del pueblo del Sáhara Occidental.
Para resolver sobre la cuestión, el TJUE también pone el acento en los principios del derecho a la autodeterminación e insiste en que, a la hora de celebrar los Acuerdos, no se consultó de forme efectiva al pueblo del Sáhara occidental, único titular del derecho a la autodeterminación sobre el territorio del Sáhara Occidental. El derecho a la autodeterminación pertenece al pueblo afectado, y no a la población de ese territorio en general, de la cual, según las estimaciones, solo el 25 % es de origen saharaui.
Otro de los principios sobre los que se analiza la cuestión es el de los efectos vinculantes de los Tratados. Sobre ello, el TJUE comparte las consideraciones del Tribunal General al afirmar que, para defender los derechos que el principio de autodeterminación y el principio del efecto relativo de los tratados confieren al pueblo del Sáhara Occidental, el Frente Polisario debía tener la facultad de invocar el incumplimiento de las obligaciones claras, precisas e incondicionales, que se imponían en el marco de las relaciones entre la Unión y el Reino de Marruecos. El Tribunal de Justicia había deducido de la interpretación del Acuerdo de Asociación a la luz de los principios de autodeterminación y del efecto relativo de los tratados porque el Tribunal de Justicia sí tiene competencia, en el contexto del recurso de anulación, para apreciar si un acuerdo internacional celebrado por la Unión es compatible con las normas de Derecho internacional que, de conformidad con los Tratados, vinculen a la Unión.