En el litigio principal, los demandantes ejercitan frente a la organizadora con la que contrataron un viaje combinado que debía tener lugar durante el período comprendido entre el 26 de diciembre de 2020 y el 2 de enero de 2021 una acción indemnizatoria de daños y perjuicios que alegan haber sufrido a consecuencia de haber procedido dicha empresa a la terminación del contrato a raíz de la publicación de una recomendación oficial que desaconsejaba a los viajeros que se desplazaran al país de destino debido a los riesgos sanitarios existentes en el mismo provocados por la pandemia de COVID-19.
Atendiendo a los datos del caso, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al TJUE si la referida alerta sanitaria, emitida por una autoridad estatal, puede considerarse como una circunstancia inevitable y extraordinaria que imposibilita al organizador a ejecutar el contrato.
El art. 12.3 b) de la Directiva 2015/2302 (LA LEY 18860/2015) dispone que el organizador puede poner fin a un contrato de viaje combinado, sin ser responsable de ninguna indemnización adicional al reembolso al viajero de la totalidad de los pagos que éste haya realizado, si se ve en la imposibilidad de ejecutar dicho contrato de viaje por circunstancias inevitables y extraordinarias y notifica la terminación del citado contrato de viaje al viajero sin demora indebida antes del inicio del viaje combinado, entendiéndose por “circunstancias inevitables y extraordinarias” una situación fuera del control de la parte que la alega y cuyas consecuencias no habrían podido evitarse incluso si se hubieran adoptado todas las medidas razonables.
La sentencia señala que no es suficiente por sí solo para poder constatar que concurren “circunstancias inevitables y extraordinarias”, que las autoridades competentes hayan publicado una recomendación oficial dirigida a desaconsejar a los viajeros que acudan a la zona afectada, por cuanto tales recomendaciones no necesariamente reflejan con exactitud la situación tal como se presenta objetivamente en un momento dado en el lugar en el que debe ejecutarse el viaje de que se trata. Por tanto, no puede atribuirse a dichas recomendaciones una fuerza probatoria tan importante que constituyan, a este respecto, pruebas irrefutables, pues en el momento de la terminación del contrato de viajes combinado tales circunstancias inevitables y extraordinarias pueden no existir o dejar de existir en esa zona a pesar de la adopción de esas recomendaciones.
Por consiguiente, sin perjuicio del importante valor probatorio que pueden tener dichas recomendaciones en lo que respecta a la existencia de un riesgo sanitario grave, el viajero debe tener la posibilidad de invocar elementos que puedan desvirtuar el valor probatorio de las mismas recomendaciones para impugnar, de este modo, la procedencia de la terminación del contrato de viaje combinado de que se trate efectuada por el organizador con arreglo.
Volviendo al caso de autos, señala el Tribunal que corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si el organizador del viaje pudo considerar válidamente, en el momento de la terminación del contrato de viaje combinado, que se encontraba en presencia de “circunstancias inevitables y extraordinarias”, en particular a la luz de la publicación por el Ministerio de Asuntos Exteriores de la alerta de máximo nivel a los viajeros, publicada con motivo de los riesgos sanitarios provocados por la pandemia de COVID-19. Y si estima que tales circunstancias concurrían, deberá determinar si el organizador se vio en la imposibilidad de ejecutar el contrato a consecuencia de las mismas.
Para declarar que el organizador se ve en la imposibilidad de ejecutar el contrato de viaje combinado por circunstancias inevitables y extraordinarias, no es necesario que se halle, debido a tales circunstancias, en la imposibilidad objetiva de ejecutar el viaje combinado en cuestión, sino que basta con que las circunstancias invocadas afecten de manera significativa a las condiciones de ejecución de ese viaje combinado.
En cambio, carece de relevancia que el viajero haya declarado que deseaba mantener dicho viaje a pesar de los riesgos constatados, en la medida en que la cuestión de si el organizador se veía en la imposibilidad de ejecutar el contrato debe examinarse de manera objetiva y no mediante apreciaciones puramente subjetivas. Igualmente, es irrelevante si, en última instancia, la situación imperante en el momento del viaje previsto habría permitido o no la ejecución del contrato de viaje en cuestión.
Por consiguiente, una crisis sanitaria como la propagación de la COVID-19, habida cuenta del grave riesgo que representa para la salud humana, puede considerarse un acontecimiento por el cual el organizador «se ve en la imposibilidad de ejecutar el contrato», en el sentido del art. 12.3 b) de la Directiva 2015/2302 (LA LEY 18860/2015), con independencia de que no por fuerza convierta dicha ejecución en objetivamente imposible.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, el TJUE responde a las cuestiones prejudiciales planteadas que el art. 12.3 b) de la Directiva 2015/2302 (LA LEY 18860/2015) debe interpretarse en el sentido de que, para considerar probado que se ve en la imposibilidad de ejecutar un contrato de viaje combinado por circunstancias inevitables y extraordinarias, basta con que el organizador se apoye en la publicación, por las autoridades competentes, de una recomendación oficial que tiene por objeto desaconsejar a los viajeros que se desplacen a la zona afectada, aun cuando el viajero haya declarado que desea mantener su viaje a pesar de todo y aunque no hubiera resultado objetivamente imposible para el organizador en cuestión ejecutar dicho contrato de viaje. Sin embargo, tal recomendación no puede constituir una prueba irrefutable a estos efectos.