Los Estados de la UE no pueden negarse a reconocer y anotar en el certificado de nacimiento el cambio de nombre y de identidad de género legalmente adquirido en otro Estado miembro con ocasión del ejercicio de la libertad de circulación y de residencia, obligando con ello al interesado a tener que iniciar un nuevo procedimiento de cambio de identidad de género, porque ello supondría negar los efectos del cambio legalmente adquirido en otro Estado miembro.
Incluso advierte el TJUE que esta obligación de reconocimiento rige aunque el cambio de nombre y de identidad de género se hubiera presentado en una fecha en la que la retirada de la Unión Europea del otro Estado miembro ya había surtido efecto, como ha sido el caso de la salida de Reino Unido de la Unión Europea.
El interesado, nacional de Rumanía, adquirió la nacionalidad británica, conservando su nacionalidad rumana, siendo en Reino Unido donde cambió su nombre y género, obteniendo el reconocimiento legal de su identidad de género masculina.
Las autoridades rumanas no pueden denegar que se anoten en su certificado de nacimiento las menciones relativas a su cambio de nombre, sexo y número de identificación personal sobre la base de los documentos obtenidos en el Reino Unido que acreditan estos cambios, ni pueden pretender que se inicie un nuevo procedimiento de cambio de identidad de género en Rumanía.
La negativa de las autoridades de un Estado miembro a reconocer el nombre de un nacional de ese Estado que ha ejercido su derecho de libre circulación y posee también la nacionalidad de otro Estado miembro, puede obstaculizar el ejercicio del derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros y puede provocar graves inconvenientes de orden administrativo, profesional y privado pues tendría dos nombres diferentes y dos identidades de género diferentes, generándose dudas respecto a su identidad y la autenticidad de los documentos que presenta o la veracidad de los datos contenidos en ellos, e incluso exponiendo al ciudadano al riesgo de llegar a un resultado diferente del adoptado por las autoridades del Estado miembro que han concedido legalmente su cambio de nombre y de identidad de género -subraya la sentencia-.
Para que una normativa nacional, como la relativa a la anotación en los registros civiles del cambio de nombre y de identidad de género pueda considerarse compatible con el Derecho de la Unión, es necesario que las disposiciones o el procedimiento interno que permiten presentar la solicitud de esa anotación no hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el artículo 21 TFUE (LA LEY 6/1957) y, en particular, del derecho al reconocimiento de dicho cambio.
Y añade el TJUE que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no solo protege la identidad sexual de una persona como elemento constitutivo y uno de los aspectos más íntimos de su vida privada, sino que también impone a los Estados a establecer un procedimiento claro y previsible de reconocimiento jurídico de la identidad de género que permita el cambio de sexo, de manera rápida, transparente y accesible.
Precisamente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos constató, en su sentencia de 19 de enero de 2021 que el procedimiento previsto por la normativa rumana no cumple los requisitos impuestos por el artículo 8 del CEDH (LA LEY 16/1950) para el examen de una solicitud de cambio de identidad de género presentada por primera vez ante un órgano jurisdiccional nacional.