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El Real Decreto 1057/2024, de 15 de octubre (LA LEY 22934/2024), aprueba el Reglamento de la Abogacía General del Estado, que regula en un único cuerpo normativo los aspectos organizativos y de personal de la institución, integrando tanto las disposiciones organizativas contenidas en el Real Decreto 1012/2022, de 5 de diciembre (LA LEY 25237/2022), con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 204/2024, de 27 de febrero (LA LEY 4269/2024), como el régimen de la función consultiva y contenciosa desarrollada por la Abogacía General del Estado recogidas en el Real Decreto 649/2023, de 18 de julio (LA LEY 21419/2023).

Uno de los objetivos de carácter general de la norma es reforzar la estructura de la Abogacía General del Estado, liberando con ello al Abogado o Abogada General del Estado de aquellas tareas o funciones de carácter ordinario, que son desempeñadas por las personas titulares de las Direcciones Generales, permitiéndole centrar sus esfuerzos en los asuntos de mayor trascendencia y en los que su intervención es requerida por el Gobierno de la Nación o sus miembros.

Estructura orgánica de la Abogacía General del Estado

El reglamento define Abogacía General del Estado como el órgano administrativo que desarrolla la función de asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento y la representación y defensa en juicio, a la Administración General del Estado, a sus organismos autónomos, a los órganos constitucionales y, en su caso y a través de los oportunos convenios, a las comunidades autónomas, a las corporaciones locales y a las restantes entidades que integran el sector público institucional, en los términos establecidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas (LA LEY 4060/1997), y en su normativa complementaria. Se integra en el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes con nivel orgánico de Subsecretaría.

Asimismo, detalla sus competencias y especifica los órganos que la integran, además del Abogado o Abogada General del Estado, titular de la Abogacía General del Estado y a quien corresponde, en tal concepto, su jefatura y dirección, todos ellos dependientes jerárquica y funcionalmente de este:

- La Dirección General de lo Consultivo, que integra las Abogacías del Estado en los departamentos ministeriales.

- La Dirección General de lo Contencioso, centro directivo al que se le encomienda la dirección y coordinación del aspecto contencioso de la asistencia jurídica. Asimismo, se prevé la extensión del modelo de Departamentos para la llevanza de los procedimientos en los que estén interesadas la Administración General del Estado o las demás entidades a las que se preste asistencia jurídica

- La Dirección Adjunta de Medios Personales y Materiales de la Abogacía General del Estado, órgano directivo con nivel orgánico de Subdirección General, encargado de proporcionar a la Abogacía General del Estado los recursos de todo tipo precisos para el desarrollo de sus funciones.

- La Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos, órgano de representación y defensa del Gobierno o del Reino de España en los importantes litigios cuya llevanza le corresponde ante el Tribunal Constitucional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los Comités de Naciones Unidas y otros órganos internacionales con competencia en materia de derechos humanos. Adicionalmente, se le atribuye la función de establecer los criterios de interpretación de las normas constitucionales y relativas a la protección de los derechos humanos que, de conformidad con el principio de unidad de doctrina, han de ser aplicados por los restantes órganos y unidades de la Abogacía General del Estado en el desarrollo ordinario de sus funciones.

- La Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales, con competencias de representación y defensa del Reino de España ante los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea y ante otros Tribunales Internacionales, como la Corte Penal Internacional, así como con la función de establecer los criterios de interpretación, esta vez de las normas europeas, a aplicar por el resto de los órganos de la Abogacía General del Estado.

- La Subdirección General de Auditoría Interna y Gestión del Conocimiento, con funciones de inspección y auditoría.

- El Gabinete Técnico del Abogado General del Estado, unidad diferenciada de la Abogacía del Estado en el departamento y dedicada en exclusiva a prestar apoyo y asistencia al Abogado General del Estado en sus tareas de asesoramiento del Gobierno, También asumirá las funciones de coordinación entre los distintos órganos de la Abogacía General del Estado que le sean encomendadas y otras complementarias, relacionadas con una mejor gobernanza.

- Las Abogacías del Estado en las comunidades y ciudades autónomas, con sede en la localidad donde la tenga la correspondiente Delegación del Gobierno, las cuales se acompañan de unidades desconcentradas de las mismas, para acomodar la concreta organización de cada una de aquéllas a las distintas circunstancias de las diferentes comunidades autónomas.

El texto contiene la regulación de las competencias y organización de cada uno de dichos órganos.

Por otra parte, se incluyen otros dos órganos colegiados:

- El Comité de Dirección, órgano colegiado de apoyo al Abogado General del Estado en la dirección y coordinación de la Abogacía General del Estado, constituido por los más directos colaboradores del Abogado General del Estado y llamado a ser el órgano de apoyo en la gestión y dirección ordinaria de la Abogacía General del Estado.

- El Consejo Territorial de Dirección, órgano colegiado de apoyo al Abogado General del Estado en la dirección y coordinación de la Abogacía General del Estado, formado por los miembros del Comité de Dirección más los Abogados del Estado Jefes en las comunidades y ciudades autónomas y cuya función es la de servir de cauce institucional de coordinación e información entre los órganos centrales de la Abogacía General del Estado y las Abogacías del Estado en las comunidades y ciudades autónomas y de éstas entre sí.

Por último, la norma se ocupa de la asunción de asuntos por el Abogado General del Estado cuando lo considere oportuno en atención a la trascendencia jurídica, política, social o económica del asunto; de la posibilidad de crearse Abogacías del Estado o Departamentos en las Direcciones Generales, Dirección Adjunta y Subdirecciones Generales mediante la aprobación de la correspondiente relación de puestos de trabajo; de la posibilidad de contemplar en la relación de puestos de trabajo, en función de las necesidades del servicio, unidades horizontales de apoyo que prestarán simultáneamente asistencia a dos o más órganos o unidades de la Abogacía General del Estado; de la creación de equipos de análisis por el Abogado General del Estado y los Directores o Directoras Generales de lo Consultivo y de lo Contencioso integrados por personal de la Abogacía General del Estado con destino en distintos órganos y unidades de la Abogacía General del Estado, para el tratamiento o la llevanza de asuntos determinados; de la encomienda de asuntos a cualquier órgano o unidad de la Abogacía General del Estado o a uno o varios Abogados o Abogadas del Estado cuando el Abogado General del Estado lo considere oportuno; de la suplencia en los casos de ausencia, vacante o enfermedad o cuando haya sido declarada la abstención o recusación de la Directora o Director Adjunto de Medios Personales y Materiales, de alguno de los Subdirectores o Subdirectoras Generales o de los Abogados o Abogadas del Estado-Jefes de la Abogacía General del Estado; así como de la designación de Abogados del Estado coordinadores de convenios de asistencia jurídica y de Abogados del Estado coordinadores.

Régimen de la inspección de los servicios de la Abogacía General del Estado

El reglamento contiene las disposiciones aplicables al desarrollo de la función de inspección de los servicios de la propia Abogacía General del Estado, disponiendo que todos sus órganos y unidades se hallan sometidos a la inspección permanente que ejerce la Subdirección General de Auditoría Interna y Gestión del Conocimiento. Y añade que la inspección de los servicios comprende el control de eficacia, eficiencia y calidad técnico jurídica de las tareas desarrolladas por la Abogacía General del Estado y se extenderá al aspecto operativo de sus órganos y unidades, a la actuación consultiva y a la actuación procesal desarrollada ante los Juzgados y Tribunales de Justicia y, en su caso, en procedimientos extrajudiciales, arbitrales y prejudiciales.

A estos efectos determina las personas facultadas para el desempeño de la función de inspección de los servicios, las actuaciones de inspección, el deber de colaboración que deberá prestar todo el personal funcionario y laboral de los órganos y unidades sometidos a inspección y las obligaciones del personal de las Inspecciones de los Servicios, que deberán actuar con el más riguroso sigilo profesional en relación con las actuaciones que realice, que se extenderá a todos los datos, informes y a la información de cualquier tipo a que tenga acceso en el desempeño de sus funciones, así como identificarse como tales ante el personal objeto de las actuaciones de inspección.

Personal de la Abogacía General del Estado

El reglamento recoge los principios de actuación aplicables a todo el personal que presta servicio en la Abogacía General del Estado y que comprende, además de a los Abogados del Estado, a los restantes empleados públicos destinados en aquélla que, como antes se ha indicado, desempeñan importantísimas funciones para la correcta prestación del servicio de asistencia jurídica.

Además, dispone que el personal empleado público no perteneciente al Cuerpo de Abogados del Estado que presta sus servicios en la Abogacía General del Estado tiene como misión asegurar un correcto funcionamiento de dicha Abogacía en relación con aquellos cometidos que no estén atribuidos normativamente a los Abogados del Estado.

Asimismo, detalla las funciones de los Abogados del Estado o, en su caso, otro personal funcionario que asuman la jefatura de los distintos órganos y unidades de la Abogacía General del Estado, se refiere a la planificación de las actuaciones de formación del personal de la Abogacía General del Estado y prevé el establecimiento de sistemas de evaluación del desempeño del personal, ello de conformidad con lo previsto en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (LA LEY 16526/2015).

Y dentro de este ámbito la norma también contiene las disposiciones específicas relativas al Cuerpo de Abogados del Estado, adscrito al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al que corresponden las competencias propias de dicha adscripción respecto a su personal funcionario. En este sentido dispone que el ingreso en el Cuerpo de Abogados del Estado se efectuará de acuerdo con la oferta de empleo público, exclusivamente a través del sistema de oposición libre entre Licenciados o Graduados en Derecho, mediante convocatoria pública del Ministerio de adscripción, mientras que serán provistos por el sistema de libre designación, entre funcionarios o funcionarias del Cuerpo de Abogados del Estado, aquellos puestos que en cada momento determine la relación de puestos de trabajo.

Igualmente incluye las normas relativas a los Abogados del Estado destinados en el Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como la posibilidad del Abogado General del Estado de habilitar a funcionarios o funcionarias licenciados en Derecho para que realicen determinadas actuaciones de asistencia jurídica. A estos mismos efectos y cuando no pueda realizarse dicha habilitación en favor de funcionarios, excepcionalmente podrá también habilitar a letrados no funcionarios.

Funcionamiento de la Abogacía General del Estado

El texto incorpora la normativa que regula la actuación de la Abogacía del Estado en los tradicionales ámbitos consultivo y contencioso, en desarrollo de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre (LA LEY 4060/1997).

En primer lugar, y por lo que respecta al régimen del ejercicio de la función consultiva, el mismo se adapta a la actual organización de la Abogacía General del Estado y a las nuevas formas de funcionamiento de la Administración.

Así, la Abogacía General del Estado es el centro superior consultivo de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y demás entidades pertenecientes al sector público institucional estatal, conforme a sus disposiciones reguladoras en el caso de estas últimas.

Por lo que se refiere a los informes de la Abogacía General del Estado, que serán facultativos y no vinculantes, la norma determina los órganos que pueden solicitarlo y la forma de los mismos, que será escrita, su contenido. Además, se ocupa del momento de solicitar determinados informes y de los discrepantes.

Además, señala que los órganos y unidades de la Abogacía General del Estado podrán elevar consultas a la Dirección General de lo Consultivo sobre las cuestiones que les sean sometidas a informe y que les susciten graves dudas o que consideren de interés general.

Y extiende la eficacia de los bastanteos de poderes realizados por una Abogacía del Estado en relación con órganos y ámbitos territoriales distintos de los considerados al realizar el bastanteo, en la medida en que el contenido y el alcance del poder bastanteado lo permitan.

En segundo lugar, en el ámbito del desarrollo de la función contenciosa, el reglamento concreta las normas generales y las especiales sobre la actuación procesal de los Abogados del Estado, sobre representación y defensa de autoridades, personal funcionario y empleado público, sobre actuación procesal de la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional y sobre actuación procesal de la Abogacía del Estado ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Cabe destacar la normativa referida a la actuación procesal de los Abogados del Estado, que tienen por objeto asegurar la efectiva defensa de los intereses públicos; la derivación judicial a mediación o a otros medios de solución de controversias; la defensa del personal funcionario, cuya finalidad es la de evitar situaciones de conflictos de interés entre las partes representadas y defendidas por el Abogado del Estado; y las relativas a la tasación y cobro de las costas reconocidas en favor de las administraciones públicas, órganos constitucionales o entidades del sector público.

En tercer lugar, se regula la asistencia jurídica que la Abogacía General del Estado presta a los órganos constitucionales y entidades integrantes del sector público institucional estatal, con referencia expresa a la asistencia jurídica a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que se justifica tanto por la especial carga de trabajo que esta asistencia supone para la Abogacía General del Estado, como por el hecho de que la indicada Agencia cuenta con su propio Servicio Jurídico, servido por Abogados del Estado, que ha de actuar bajo la superior coordinación de la Abogacía General y con sujeción al principio de unidad de doctrina.

En este ámbito también se contempla la forma de proceder en el caso de que se suscite una situación de conflicto de intereses entre dos entidades representadas por la Abogacía del Estado. En estos casos la primera opción es intentar llegar a un acuerdo o solución extrajudicial de la controversia, evitando que llegue a plantearse un litigio ante un órgano judicial. De no ser ello posible, se prevén distintas formas de actuación en atención a cuál sea la naturaleza de la entidad representada y defendida por la Abogacía General del Estado y el origen, normativo o convencional, de esa postulación.

Modificaciones legislativas

- Real Decreto 799/2005, de 1 de julio (LA LEY 1142/2005), por el que se regulan las inspecciones generales de servicios de los departamentos ministeriales: se modifica la disposición adicional sexta.

- Deroga el Real Decreto 649/2023, de 18 de julio (LA LEY 21419/2023), por el que se desarrolla la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas (LA LEY 4060/1997), en el ámbito de la Abogacía General del Estado.

Tras la entrada en vigor de la norma mantendrán su vigencia las siguientes disposiciones:

- Las Reales Órdenes de 5 y 21 de febrero de 1906, por las que se autoriza el uso de insignias a los Abogados del Estado.

- La Real Orden de 14 de marzo de 1929 (LA LEY 17/1929), por la que se autoriza el uso de uniforme a los Abogados del Estado.

- La Orden del Ministerio de Hacienda, de 30 de diciembre de 1981, por la que se adaptan las insignias del Cuerpo de Abogados del Estado al modelo oficial del Escudo de España, aprobado por el Real Decreto 2964/1981, de 18 de diciembre (LA LEY 2755/1981).

Entrada en vigor y disposiciones transitorias

El Real Decreto 1057/2024, de 15 de octubre (LA LEY 22934/2024), entra en vigor el 17 de octubre de 2024, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Se ocupan las disposiciones transitorias de los regímenes transitorios hasta la efectiva constitución y puesta en funcionamiento de los órganos y unidades creados o previstos en el reglamento, de las Abogacías del Estado ante el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo y de las Abogacías del Estado Provinciales.

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