Las actoras fueron objeto de un despido tácito de cuya existencia advirtieron a su abogado. Sin embargo, dicho profesional, ahora demandado, pese a ser especialista en la materia, presentó fuera de plazo la papeleta de conciliación.
Interpuesta demanda contra el letrado en reclamación de una indemnización por los daños materiales sufridos y, subsidiariamente, por daño moral, en concepto de responsabilidad contractual, el Juzgado de Primera Instancia la desestimó por no apreciar la concurrencia de negligencia alguna en su actuación al sostener que no se trataba de un despido tácito.
La Audiencia Provincial discrepa de este pronunciamiento y, estimando el recurso de apelación promovido por las actoras, condena al profesional demandado a indemnizarles por los daños y perjuicios causados tras calificar su actuación profesional como negligente.
Explica que el abogado, aun siendo conocedor de la situación de la empresa, pues incluso había salido en prensa, y que la misma ya adeudaba meses de salarios, no consideró que se estuviera ante un despido tácito y demoró la presentación de la papeleta de conciliación, entendiendo que la fecha a partir de la cual había de computarse el plazo legal de 20 días era la de la notificación a las interesadas del informe de la Inspección de Trabajo que declaraba el cierre de la empresa y no la del cierre efectivo.
La Sala declara que dicho criterio sólo puede calificarse como erróneo y causante del perjuicio cuya reparación le reclaman las trabajadoras demandantes.
Frente a la única sentencia aportada por el demandado, dictada por un Juzgado de lo Social, que mantiene ese criterio, la Audiencia trae a colación una sentencia dictada por la Sala Social del TSJ Madrid que considera que la acción ejercitada por el demandado estaba caducada al deberse contar el plazo referido de 20 días hábiles desde la fecha de cierre efectivo, y recalca que esta tesis no es la seguida por una resolución judicial aislada sino que, al contrario, ha de reputarse como unánime y uniforme.
Pone de manifiesto así que, pese a ser cierto que la jurisprudencia ha venido examinando con recelo la figura del despido tácito, su concurrencia no puede excluirse cuando existen hechos que revelan inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual, aunque la empresa no hubiera cursado la preceptiva baja en el sistema de la Seguridad Social a la fecha de cierre del centro de trabajo, y que ello, unido al impago de salarios, tuvo que haber revelado la cierta existencia de dicho despido tácito en el caso examinado.
Rechaza la Sala la alegación del demandado de que, en cualquier caso, sólo habrían entrado en contacto con él en plazo para interponer la papeleta de conciliación dos de las tres demandantes.
Argumenta que si bien es cierto que respecto de esa trabajadora la acción habría caducado computando el plazo desde la fecha del cierre efectivo, también lo es que el demandado no sólo aceptó dirigir el procedimiento, sino que, desestimada por caducidad la demanda, incluso presentó recurso de suplicación, no informando a la cliente sobre la cuestión y causándole un indudable perjuicio, puesto que todo ello no fue óbice para que el demandado cobrara sus honorarios a todas las actoras, por un trabajo que, desde el primer momento, al haber caducado la acción, no podía prosperar. Considera por ello que, al haber aceptado la interposición de una demanda improsperable en el caso de esa trabajadora, también habría de responder por su negligencia profesional
Así las cosas, concluye la Audiencia que el letrado demandado, como profesional y experto en la concreta materia laboral, debió tomar como referente la consolidada jurisprudencia recaída en relación con la caducidad de la acción de despido y presentar la papeleta de conciliación en el plazo de 20 días contados desde el día del cierre de la empresa. Al no haberlo hecho así, incurrió en negligencia profesional, causante de un grave perjuicio a las trabajadoras, que han perdido el reconocimiento de la improcedencia del despido y la consecuente indemnización.
Por último, señala que la prosperabilidad de las pretensiones de las actoras, caso de haberse interpuesto en plazo la papeleta de conciliación, era muy alta a la vista de las resoluciones dictadas por distintos Tribunales de lo Social en supuestos idénticos, y en lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, accede a la suma reclamada por cada una de las demandantes más los intereses legales desde la interposición de la demanda.