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El TJUE declara que el suministro de electricidad para recargar un vehículo eléctrico en un punto de recarga que forma parte de una red pública de puntos de recarga, constituye una entrega de bienes.

En la medida en que la operación consiste en la provisión de flujo de electricidad a las baterías del vehículo eléctrico, para el Tribunal es una entrega de bienes porque faculta al usuario del punto de recarga para consumir, en la propulsión de su vehículo, la electricidad transmitida, y la electricidad se asimila a un bien corporal en el sentido dispuesto en el art. 14 de la Directiva de IVA.

Otra de las cuestiones debatidas es si el suministro de electricidad mediante puntos de recarga es una operación compleja, o si por el contrario, debe ser considerada como una operación unitaria.

La regla general es que cada operación debe considerarse normalmente distinta e independiente, y no debe desglosarse artificialmente para no alterar la funcionalidad del sistema del IVA.

En el caso, y sobre este aspecto, el Tribunal expone que salvo servicios de asistencia técnica, de reserva de un punto de recarga, de consulta del historial de recarga o de acumulación de créditos en una cartera digital que no se prestan a cambio del pago de una tarifa fija e independiente de cualquier suministro de electricidad, que sí son servicios distintos e independientes del suministro de electricidad propiamente dicho, el solo uso del punto de recarga al estar indisolublemente unido al suministro, conforma una operación única.

Por ello, la recarga de un vehículo eléctrico en una red de puntos de recarga públicos, a la que el usuario tiene acceso mediante una suscripción realizada con una sociedad distinta del operador de la red, implica que la electricidad consumida se considera suministrada, en un primer momento, por el operador de dicha red a la sociedad que ofrece el acceso a esta y, en un segundo momento, por esa sociedad al usuario, aun cuando este elija la cantidad, el momento y el lugar de recarga y el modo en que se utilizará la electricidad, cuando esta sociedad actúa en nombre propio pero por cuenta del usuario en el marco de un contrato de comisión.

No obstante, el TJUE señala que en todo caso, la calificación como una operación compleja única dependerá de las particulares condiciones en las que resulte exigible la remuneración del suministro y de los servicios con arreglo a los acuerdos contractuales correspondientes porque a efectos de IVA, la realidad económica es un criterio fundamental para la aplicación del sistema común del Impuesto.

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