Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea
[Martes, 22 de octubre – 9:30 h – Sentencia]
Sentencia en un asunto prejudicial croata en materia de contratación pública, examinado por la Gran Sala del Tribunal de Justicia (asunto C-652/22 Kolin Inşaat Turizm Sanayi ve Ticaret). Una entidad adjudicadora croata abrió un procedimiento de adjudicación de un contrato público para la construcción de una infraestructura ferroviaria destinada a unir dos ciudades croatas.
La empresa turca Kolin Inșaat Turizm Sanayi ve Ticaret impugnó la legalidad de la decisión por la que se adjudicó el contrato a otro licitador. El tribunal nacional que examina su recurso pide al Tribunal de Justicia que precise las circunstancias en las que, una vez expirado el plazo de presentación de las ofertas, las entidades adjudicadoras pueden pedir a los licitadores, en virtud de la normativa europea en materia de contratación pública, que aporten correcciones o clarificaciones a su oferta inicial.
[Miércoles, 23 de octubre – 9:30 h – Sentencia]
Sentencia en un asunto de marcas en el que la recurrente ante el Tribunal General es la empresa Bimbo [asunto T-1185/23 Bimbo/EUIPO - Guangzhou Danxi Trade (Bimbys)]. En junio de 2021, la empresa china Guangzhou Danxi Trade solicitó a la EUIPO el registro como marca de la Unión del signo denominativo Bimbys para una amplia gama de artículos de papelería, droguería y otros productos.
En septiembre de 2021, Bimbo (con domicilio social en Madrid), se opuso al registro de esa marca respecto de los citados productos. Alegó el riesgo de confusión con la marca denominativa española anterior BIMBO, registrada en 1955 para cereales, harinas, panificación, pastas y féculas, y con la marca denominativa española anterior BIMBO, registrada en 2006 para varios tipos de bebidas y alimentos. Bimbo adujo que sus marcas gozaban de renombre en España respecto de dichos productos.
La EUIPO desestimó la oposición en enero de 2023.
Bimbo recurrió ante la propia EUIPO en marzo de 2023.
Mediante resolución de 24 de octubre de 2023, la EUIPO desestimó el recurso. La EUIPO consideró, esencialmente, que las marcas anteriores de Bimbo gozaban de gran notoriedad en España respecto del pan, y que tenían un carácter distintivo medio. Añadió que los signos en conflicto eran como mucho medianamente similares a nivel gráfico y fonético y que no eran semejantes en el plano conceptual.
En su apreciación global a la hora de determinar la posible existencia de un vínculo entre las marcas, la EUIPO concluyó que, habida cuenta del carácter distintivo intrínseco medio de las marcas de Bimbo, de que su gran notoriedad solo había quedado demostrada respecto del pan en España y de que los signos en conflicto eran como mucho medianamente similares, el público pertinente no establecería vínculo alguno entre la marca de la empresa china y las marcas anteriores de Bimbo si viera la marca Bimbys en los productos respecto de los que se solicitó su registro, entre otras cosas porque dichos productos son demasiado distantes de aquellos respecto de los que gozan de notoriedad las marcas de Bimbo. La EUIPO destacó además que no había quedado demostrado que los productores de pan se diversificaran en el ámbito de los productos designados por la marca Bimbys.
La EUIPO consideró que, dada la divergencia entre los productos de que se trata, el público pertinente, que no los asociaría, no se vería influido por el renombre de las marcas anteriores cuando viera los productos designados por la marca Bimbys. Por lo tanto, descartó que el uso de esta pudiera aprovecharse indebidamente del carácter distintivo de las dos marcas anteriores de Bimbo o de la notoriedad que estas han adquirido respecto del pan.
Bimbo recurrió ante el Tribunal General la resolución de la EUIPO.
[Miércoles, 23 de octubre – 9:30 h – Sentencia]
Otra sentencia en otro asunto de marcas que tiene como protagonista a Grupo Bimbo [asunto T-1048/23 Grupo Bimbo/EUIPO (Forma de una galleta plana y redonda)]. En julio de 2022, Grupo Bimbo (México) solicitó a la EUIPO el registro como marca de la Unión para galletas del siguiente signo tridimensional:
La solicitud de registro fue denegada en marzo de 2023, porque se consideró que la marca carecía de carácter distintivo.
En mayo de 2023, Grupo Bimbo recurrió ante la propia EUIPO.
Mediante resolución de 1 de septiembre de 2023, la EUIPO desestimó el recurso, reiterando que la marca tridimensional carecía de carácter distintivo respecto de los productos en cuestión. La EUIPO consideró, esencialmente, que era notorio que, en el sector de las galletas, estas se comercializan en forma tradicionalmente circular, de modo que la marca solicitada, que consiste en una galleta redonda y plana, es una forma corriente que no diverge significativamente de los usos del sector, de modo que constituye una simple variante de las formas de galleta habituales.
Grupo Bimbo recurrió ante el Tribunal General la resolución de la EUIPO.
[Miércoles, 23 de octubre – 9:30 h – Sentencia]
Sentencia en otro asunto de marcas [asunto T-332/23 Azaconsa/EUIPO - Lugar da Veiga (SHIP)]. En septiembre de 2019, la empresa alicantina Azaconsa solicitó a la EUIPO el registro como marca de la Unión, para la venta al por mayor y al por menor en tiendas y en Internet, de una vasta gama de condimentos, edulcorantes, especias, alimentos y conservantes, del siguiente signo figurativo:
En febrero de 2020, Lugar da Veiga (Lugo) se opuso al registro alegando el riesgo de confusión, entre otras, con la marca figurativa de la Unión anterior reproducida a continuación, registrada para varios productos de pastelería y panadería, así como para varios servicios –en términos generales, servicios de publicidad y de comercio electrónico y venta al por mayor y al por menor de alimentos, así como de importación y exportación:
La EUIPO desestimó la posición en junio de 2022, en la medida en que se basaba en las marcas anteriores invocadas.
En agosto de 2022, Lugar da Veiga recurrió ante la propia EUIPO.
Mediante resolución de 18 de abril de 2023, la EUIPO estimó el recurso únicamente en la medida en que se basaba en la marca anterior reproducida más arriba, considerando que había riesgo de confusión respecto de todos los servicios designados por la marca solicitada.
Azaconsa decidió recurrir ante el Tribunal General la resolución de la EUIPO, pidiendo su anulación parcial.
[Jueves, 24 de octubre– 9:30 h – Sentencia]
Sentencia en un asunto prejudicial neerlandés sobre propiedad intelectual (asunto C-227/23 Kwantum Nederland y Kwantum België). Vitra, sociedad suiza que fabrica muebles de diseño, es titular de los derechos de autor sobre las sillas diseñadas por el matrimonio estadounidense compuesto por Charles y Ray Eames. Entre ellas se encuentra la Dining Sidechair Wood, diseñada como parte de un concurso de diseño de muebles organizado en 1948 por el Museo de Arte Moderno de Nueva York (Estados Unidos). La silla se expone en dicho museo desde 1950.
La empresa Kwantum, titular de una cadena de tiendas de muebles de interior en Bélgica y los Países Bajos, comercializó una silla, denominada «silla Paris», vulnerando supuestamente los derechos de autos de Vitra sobre la Dining Sidechair Wood. Vitra acudió ante los tribunales neerlandeses para, entre otras cosas, lograr que dejara de comercializarse ese producto.
En este contexto, el Tribunal Supremo de los Países Bajos decidió dirigirse con carácter prejudicial al Tribunal de Justicia en relación con la protección de la que puede gozar en el seno de la Unión, en virtud de la Directiva sobre los derechos de autor y de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007), una obra de artes aplicadas procedente de un país tercero cuyo autor no es nacional de un Estado miembro.
En Derecho Internacional, el Convenio de Berna dispone que los autores nacionales de los países signatarios gozan en principio, en los demás países signatarios, de los mismos derechos que los autores nacionales. No obstante, la protección de las obras de artes aplicadas constituye una excepción a este principio. Las partes contratantes establecieron una cláusula de reciprocidad material según la cual las obras de artes aplicadas originarias de países en los que dichas obras únicamente están protegidas como dibujos o modelos no pueden reclamar, en los demás países signatarios, la acumulación de esta protección a la protección mediante los derechos de autor.
El Tribunal Supremo de los Países Bajos pregunta al Tribunal de Justicia si los Estados miembros siguen siendo libres de aplicar la cláusula de reciprocidad contenida en el Convenio de Berna a las obras de artes aplicadas originales de países terceros que protegen esas obras únicamente en virtud de un régimen especial, a pesar de que el legislador de la Unión no haya previsto una limitación a dicha libertad.
[Jueves, 24 de octubre– 9:30 h – Sentencia]
Sentencia en un recurso de casación en materia de competencia (asunto C-240/22 P Comisión/Intel Corporation). En mayo de 2009, la Comisión impuso una multa de 1 060 millones de euros a Intel, un fabricante de microprocesadores establecido en Estados Unidos. La Comisión consideró que Intel había abusado de su posición dominante en el mercado mundial de los procesadores x86, al conceder, entre otras cosas, descuentos de fidelidad a sus clientes y a un distribuidor europeo de ordenadores de oficina (véase el comunicado de prensa de la Comisión).
En 2014, el Tribunal General desestimó en su totalidad el recurso de Intel contra la citada decisión de la Comisión (sentencia de 12 de junio de 2014, Intel/Comisión, T-286/09; véase el comunicado de prensa n° 82/14). Mediante sentencia de 6 de septiembre de 2017, recaída sobre el recurso de casación interpuesto por Intel, el Tribunal de Justicia anuló la sentencia del Tribunal General y le devolvió el asunto (sentencia Intel/Comisión, C 413/14 P; véase el comunicado de prensa n° 90/17).
Pronunciándose de nuevo sobre el asunto, el Tribunal General anuló parcialmente la Decisión de la Comisión y anuló en su totalidad la multa de 1 060 millones de euros (sentencia de 26 de enero de 2022, Intel/Comisión, T 286/09 RENV; véase el comunicado de prensa n 16/22).
La Comisión recurrió en casación ante el Tribunal de Justicia esta última sentencia del Tribunal General
[Jueves, 24 de octubre– 9:30 h – Sentencia]
Sentencia en un asunto prejudicial español en materia laboral (asunto C-441/23 Omnitel Comunicaciones y otros). El Tribunal Superior de Justicia de Madrid conoce del recurso de una trabajadora contra una sentencia del Juzgado de lo Social no 39 de Madrid favorable a Omnitel Comunicaciones, Microsoft Ibérica (Microsoft), al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), a Indi Marketers y a Leadmarket. La trabajadora había presentado ante el Juzgado una demanda de anulación de su despido y de indemnización por los daños que supuestamente sufrió como consecuencia del mismo.
Tras haber realizado prácticas profesionales en Microsoft desde septiembre de 2010 a junio de 2011, la trabajadora fue contratada sucesivamente por tres empresas, Omnitel Comunicaciones (entre el 24 de agosto de 2011 y el 24 de enero de 2012, así como entre el 21 de julio de 2014 y el 23 de diciembre de 2014), Indi Marketers (entre el 4 de marzo de 2015 y el 31 de mayo de 2017) y Leadmarket. (desde el 1 de agosto de 2017 hasta su despido en abril de 2021). Estas tres empresas habían celebrado sucesivamente contratos de prestación de servicios con Microsoft, y la trabajadora estaba encargada de llevar a cabo las prestaciones convenidas contractualmente.
En virtud del contrato de trabajo celebrado el 1 de agosto de 2017 entre Leadmarket y la trabajadora, esta fue empleada como consultora/comercial titulada superior para el departamento de Original Equipment Manufacturer (OEM) de Microsoft, desarrollando para esta empresa funciones que no desempeñaba ninguno de los empleados de la misma.
La trabajadora se quedó embarazada en el año 2020. Cuando estaba en el séptimo mes de ese embarazo, Microsoft comunicó a Leadmarket que el contrato finalizaría el 30 de septiembre de 2020 y no se prorrogaría por razones presupuestarias.
El 22 de septiembre de 2020 la trabajadora inició una situación de incapacidad temporal y el 8 de diciembre de 2020 nació su hija, por lo que se tomó un descanso por nacimiento y cuidado de menor, unido posteriormente a un permiso por lactancia y al disfrute de las vacaciones anuales.
Cuando debía reincorporarse a su trabajo, el 29 de abril de 2021, recibió una carta de Leadmarket en la que se le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo con efectos a partir del 27 de abril de 2021. Leadmarket alegó causas objetivas y adujo en concreto como causa de la extinción una disminución de la demanda por la «caída» de proyectos que estaban previstos, no teniendo la empresa ningún servicio donde poder ubicarla.
La trabajadora interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social no 39 de Madrid, pidiendo que fuera anulado su despido o que se declarara su carácter abusivo, y que se condenara solidariamente a Leadmarket y a Microsoft a las consecuencias que de ello se derivaran.
Por sentencia de 30 de noviembre de 2021, el Juzgado absolvió a Microsoft, estimando que la trabajadora no había sido puesta a disposición de dicha sociedad por Leadmarket. Consideró que era Leadmarket la que organizaba la jornada y horario de la trabajadora, le abonaba las nóminas, le proporcionó formación, autorizaba permisos o vacaciones, y gestionó sus bajas por maternidad. También consideró que el despido de la trabajadora por Leadmarket era improcedente, por lo que lo declaró nulo. No obstante, desestimó la demanda de indemnización basada en la discriminación ligada a la maternidad, por considerar que la verdadera causa del despido respondía exclusivamente a motivos presupuestarios, aunque el despido hubiera tenido lugar durante un período de vacaciones anuales y de permiso parental destinado al cuidado de un menor. A pesar de ello, condenó a Leadmarket a abonar a la trabajadora salarios pendientes de pago y una compensación por las vacaciones devengadas y no disfrutadas.
La trabajadora impugnó dicha sentencia ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, alegando que debía considerarse que su situación como empleada de Leadmarket era una «puesta a disposición» convenida con Microsoft, de modo que esta última empresa debía ser condenada solidariamente a las consecuencias del despido, incluida la reincorporación de la trabajadora en su puesto.
El tribunal madrileño plantea al Tribunal de Justicia varias preguntas, entre ellas, si la Directiva relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal sería aplicable al litigio, porque en Derecho español las empresas de trabajo temporal deben contar con una autorización administrativa previa para desarrollar esa actividad. Leadmarket no está reconocida en Derecho español como una empresa de trabajo temporal, pero la Directiva no parece exigir la mencionada autorización. También desea saber si cabe considerar que la trabajadora fue puesta a disposición de Microsoft.