I. Introducción
La Sala Primera del Tribunal Supremo constituida en pleno ha dictado dos sentencias, en las que se pronuncia sobre el alcance de la cognición en el juicio de desahucio por falta de pago al que se acumula la reclamación de rentas. Ambas abordan la posibilidad de invocación de la cláusula rebus sic stantibus.
La sentencia 1069/2024 (LA LEY 181541/2024) se refiere específicamente a la posibilidad de examinar el RDL 11/2020, de 31 de marzo (LA LEY 4471/2020), así como el incumplimiento de las obligaciones del arrendador, y la sentencia 1070/2024 (LA LEY 181543/2024) se pronuncia sobre la fuerza mayor invocada por la recurrente.
Las dos sentencias reiteran la doctrina de la sala (sentencias 966/2023 y 1066/2023) sobre la posibilidad de examinar en el ámbito del desahucio por impago de rentas y reclamación de cantidades adeudadas por tal concepto la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, para la cual es necesario formular reconvención.
La sentencia 1069/2024 aborda la cuestión controvertida relativa a si, en esta clase de juicios, cabe examinar la aplicación del RDL 11/2020, de 31 de marzo (LA LEY 4471/2020), por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que había sido rechazada por la Audiencia Provincial.
La respuesta de la sala es afirmativa. Recuerda que cuenta con antecedentes de planteamiento y decisión de cuestiones relativas a la aplicación de la legislación dictada como consecuencia de la pandemia del COVID 19, lo que guarda plena coherencia con el carácter plenario del procedimiento por el que se sustanciaron las pretensiones acumuladas objeto de este recurso.
Así, la sala ha permitido discutir la concurrencia de los presupuestos de aplicación del RDL 35/2020, de 22 de diciembre (LA LEY 25604/2020) (sentencia 982/2024, de 10 de julio), como también el RDL 15/2020, de 21 de abril (LA LEY 5476/2020) (sentencias 622/2024, de 8 de mayo y 466/2023, de 11 de abril (LA LEY 55468/2023)). Incluso en el juicio de desahucio por expiración del plazo del arriendo, la sala admitió resolver sobre la concurrencia de los requisitos del art. 2 del RDL 11/20, de 31 de marzo (LA LEY 4471/2020) (sentencia 1820/2023, de 21 de diciembre (LA LEY 341341/2023) y 639/2022 de 4 de octubre (LA LEY 223672/2022)).
Tampoco ve la sala impedimento para que, en los juicios de desahucio por falta de pago con reclamación de cantidad acumulada, pueda examinarse el incumplimiento contractual de las obligaciones del arrendador de mantener la cosa habitable alegado como motivo de oposición.
La sala declara que, ante una reclamación de rentas, el demandado puede oponer, por ejemplo, lo dispuesto en el art. 26 de la LAU, para sostener que, al hallarse el contrato en suspenso, no procede el pago de la renta ni la resolución del contrato por tal causa.
Por su parte, la sentencia 1.070/2024 deniega la suspensión por prejudicialidad civil interesada por la arrendataria demandada, en relación con la demanda de juicio declarativo ordinario por ella planteada con posterioridad a la contestación a la demanda del juicio de desahucio, al haber podido introducir en el debate la cláusula rebus sic stantibus mediante la oportuna reconvención.
Asimismo, rechaza la alegación de la concurrencia de fuerza mayor como consecuencia de la pandemia. Constata, en primer lugar, que el juzgado declaró que no reunía los requisitos exigidos para acogerse a la normativa dictada con ocasión de la crisis sanitaria del Covid-19, lo que no fue objeto de recurso.
En segundo lugar, advierte que la demandada no formuló reconvención para invocar la cláusula rebus sic stantibus, sino que desde la contestación a la demanda invocó como excepciones la existencia de un acuerdo de reducción y suspensión del pago de las rentas (que no ha quedado acreditado) así como la imposibilidad de pago por fuerza mayor por haber visto reducidos sus ingresos por la pandemia.
La sentencia declara que la alegación de que no se debe lo reclamado porque ha sobrevenido un suceso inevitable e imprevisible no se aleja mucho de la invocación de un cambio de circunstancias para excluir la aplicación de las previsiones contractuales sobre la renta, lo que propiamente no es un problema de fuerza mayor.
En todo caso, la sala rechaza la alegación de fuerza mayor, puesto que para que el deudor quede liberado de su obligación es preciso que la prestación sea imposible, conforme a los arts. 1182 (LA LEY 1/1889) y 1184 CC (LA LEY 1/1889) que, sin prejuzgar la facultad resolutoria del acreedor sinalagmático, permiten que el deudor de una prestación que ha devenido objetivamente imposible quede liberado de su obligación.
Y en este caso la prestación debida por el deudor de pagar las rentas, en cuanto deuda de dinero, sigue siendo posible. Incluso, la misma recurrente las consignó para poder apelar en este procedimiento de desahucio.
No puede afirmarse que la arrendataria quedara liberada de su obligación de pagar la renta por causa de fuerza mayor. En este sentido, la jurisprudencia de la sala ha negado que en las deudas pecuniarias el deudor pueda quedar liberado al amparo de los arts. 1182 (LA LEY 1/1889) y 1184 CC. (LA LEY 1/1889)
II. Cláusula rebus sic stantibus. Requisitos
La excepcionalidad motivada por la pandemia de la covid-19 ha generado la necesidad de revisar numerosos contratos, ya que, las circunstancias extraordinarias han desequilibrado las prestaciones acordadas en su momento por las partes.
La vía más comúnmente utilizada para intentar reequilibrar las prestaciones de las partes ha sido la pretensión de que se aplique al contrato afectado por el referido desequilibrio la conocida como cláusula rebus sic stantibus.
Esta figura jurídica se utiliza para indicar que un pacto seguirá vigente y, por tanto, será obligatorio en sus propios términos siempre que se mantengan las condiciones/circunstancias de cuando se estableció el acuerdo
Esta figura jurídica se utiliza para indicar que un pacto seguirá vigente y, por tanto, será obligatorio en sus propios términos siempre que se mantengan las condiciones/circunstancias de cuando se estableció el acuerdo. De hecho, en latín, rebus sic stantibus significa, «mientras continúen así las cosas».
Larebus sic stantibus es un mecanismo para que la parte que se vea perjudicada por las circunstancias nuevas e imprevisibles pueda modificar el contrato e iguale posiciones. Así se consigue volver al equilibrio, pese al nuevo entorno que se ha generado, permitiendo dar cumplimiento a otra máxima contractual, como es la de pacta sunt servanda (los contratos están para cumplirse).
DÍEZ-PICAZO entendió que la vida del contrato viene dada por «la conjunción de los consentimientos de dos o más personas con la finalidad de ser fuente de obligaciones entre ellas» (1) .
Con frecuencia se dan supuestos en que, como consecuencia de la extraordinaria alteración de las circunstancias relacionadas con el contrato, no previstas ni previsibles por las partes en el momento de su celebración, se producen efectos que atentan contra la equivalencia de las prestaciones establecidas inicialmente cuando se celebra el contrato, siendo en ese momento una de las prestaciones excesivamente onerosa.
La onerosidad implica que el contrato provoca una permuta prestacional (un intercambio de prestaciones), de manera que, citando a MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ, «el sacrificio que realiza cada una de las partes aparece jurídicamente compensada por el que asume la otra» (2) .
Dichos supuestos plantean graves problemas de justicia material, a los que la doctrina y la jurisprudencia han recurrido tradicionalmente, mucho antes de la aparición de la pandemia del Covid 19, y a sus fatales consecuencias económicas, a la llamada cláusula rebus sic stantibus como remedio para el desequilibrio patrimonial que la alteración de las circunstancias contractuales comporta, en el sentido de entender implícito o subyacente en todo contrato de tracto sucesivo un pacto en virtud del cual el cumplimiento contractual se entiende necesario siempre y cuando las cosas sigan manteniéndose tal y como se encontraban en el momento de perfección del contrato (contractus qui habent tractum succesivum vel dependentiam de futuro rebus sic stantibus intelligitur).
En consecuencia, para poder alegar dicha cláusula, como motivo de oposición, deben concurrir una serie de requisitos según establece nuestra jurisprudencia:
- 1) Que entre las circunstancias existentes en el momento de celebración del contrato y las concurrentes en el momento de su cumplimiento o ejecución se haya producido una alteración extraordinaria.
- 2) Que, a consecuencia de dicha alteración, resulte una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones convenidas.
- 3) Que no exista otro medio (jurídicamente hablando) de remediar el desequilibrio sobrevenido de las prestaciones.
- 4) Que las nuevas circunstancias fueran imprevisibles para las partes en el momento de celebración.
- 5) Que quien alegue la cláusula rebus sic stantibus tenga buena fe y carezca de culpa.
Es necesario que se dé una alteración sobrevenida de las circunstancias de tipo imprevisible, que tiene que ser ajena a la voluntad del obligado (y, por supuesto, debe venir dada por circunstancias ajenas a las de los riesgos que las partes asumieron, como propios del negocio jurídico, al comprometerse), que provoque al mismo tiempo una onerosidad sobrevenida.
Puede ser caracterizada, incluso, como una «desproporción desorbitante», por ejemplo, a eventualidades que tiendan a generar a una mayor onerosidad en el cumplimiento de la prestación a la que se había comprometido una de las partes, o una pérdida o desaparición, del interés que presentaba para esta parte la prestación a recibir por la contraparte con posterioridad a la celebración del contrato; puede darse el caso, incluso, de la pérdida de la cosa sobre la que recaía la obligación contraída (3) .
Se ha discutido la naturaleza que puede caracterizar a esta herramienta jurídica. En este sentido, siguiendo al profesor DÍAZ DE LEZCANO SEVILLANO (4) , la doctrina la sitúa, mayoritariamente:
- 1. Como «presunción legislativa», en el sentido de que es una norma presente en todo contrato, con independencia de que no conste por escrito (en tanto no se constate que, en la relación jurídica, se produjo una renuncia que implicara, en un futuro, la imposibilidad de invocarla).
- 2. Como «principio general del derecho», ya que, como se explica a continuación, uno de los fundamentos que sientan las bases de su configuración viene dado por el principio de la buena fe contractual.
- 3. Como «condición tácita, implícita, sobrevenida», de forma que, la relación contractual, se ve sujeta a la concurrencia o no, de una eventual circunstancia sobrevenida.
Podemos concluir que los requisitos para que prospere la cláusula rebus sic stantibus son:
- 1.- Excesiva onerosidad de la prestación debida.
- 2.- Imprevisibilidad del riesgo derivado.
- 3.- Buena fe contractual.
III. Exigencia de demanda reconvencional para alegar la aplicación del RDL 11/2020, de 31 de marzo, o la cláusula rebus sic stantibus
En la sentencia del pleno 966/2023, de 19 de junio, el Tribunal Supremo señala que:
- 1.- En el juicio verbal en el que únicamente se ejercita la acción de desahucio por faltade pago, el demandado solo puede alegar y probar (a salvo las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación) el hecho del pago.
Se trata, por lo tanto:
- a) de un proceso sumario, ya que tiene la cognición limitada;
- b) cuya sentencia no produce efectos de cosa juzgada;
- c) y en el que no se admite la reconvención.
- 2.- Las cosas son distintas en el juicio verbal en el que a la acción de desahucio por faltade pago se acumula la de reclamación de rentas o cantidades debidas, puesto que en este el demandado (además de las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación) puede alegar (y, por lo tanto, probar), aunque sea sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.
Se trata, por lo tanto:
- a) de un proceso plenario. Y no solo por lo que se refiere a la acción de reclamación de rentas o cantidades debidas, sino también por lo que atañe a la acción de desahucio, ya que la cognición no se limita al mero hecho y prueba del pago, sino que el demandado puede alegar, aunque sea sucintamente, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, lo que le permite negar su misma condición de deudor si afirma que no debe nada y, consecuentemente, controvertir sin limitación, ya que la ley no restringe las razones alegables en tal sentido, la realidad de la deuda que está en la propia base de la acción de desahucio afirmada;
- b) cuya sentencia sí produce efectos de cosa juzgada;
- c) y en el que sí se admite la reconvención, siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.
En igual sentido, el Tribunal Supremo en la sentencia 982/2024, de 10 de julio, sí permitió discutir, dentro del ámbito de un procedimiento como el que constituye el objeto de este proceso, la concurrencia de los presupuestos de aplicación del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre (LA LEY 25604/2020), de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria, dictadas como consecuencia de la pandemia del COVID 19, así como, en su caso, sus consecuencias jurídicas.
En la sentencia 622/2024, de 8 de mayo, se admitió también alegar como motivo de oposición en una demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad, la excepción concerniente a la inexigibilidad de la suma reclamada en aplicación de la moratoria prevista en el Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril (LA LEY 5476/2020), de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.
De la misma manera, en la sentencia 466/2023, de 11 de abril (LA LEY 55468/2023), también en el caso de ejercicio conjunto de la acción de desahucio y reclamación de rentas, se consideró que era factible discutir en el procedimiento la concurrencia de los presupuestos de la moratoria en el pago de la renta prevista en el RDL 15/2020, de 21 de abril (LA LEY 5476/2020), y, de igual manera, en la aplicación de dicha norma, la STS 25/2023, de 16 de enero (LA LEY 3098/2023).
Es decir, cuenta el Tribunal Supremo con antecedentes de planteamiento y decisión, en esta clase de juicios, de cuestiones relativas a la aplicación de la legislación dictada como consecuencia de la pandemia del COVID 19, lo que guarda plena coherencia con el carácter plenario del procedimiento por el que se sustanciaron las pretensiones acumuladas objeto de este recurso.
Incluso, en la sentencia 1820/2023, de 21 de diciembre (LA LEY 341341/2023), la Sala 1ª del TS, admitió en un desahucio por expiración del plazo contractual, resolver sobre si concurrían los requisitos de aplicación del art. 2 del RDL 11/2020, de 31 de marzo (LA LEY 4471/2020), con respecto al derecho del arrendatario a obtener la prórroga del contrato de arrendamiento.
De igual forma, en una acción de idéntica naturaleza, se determinó la concurrencia de los presupuestos normativos condicionantes de la aplicación del precitado RDL 11/2020 (LA LEY 4471/2020), en la sentencia 639/2022, de 4 de octubre, sin remitir a las partes a otro procedimiento.
Ahora bien, que sea procedente la discusión sobre la aplicación de la referida normativa no significa que proceda la estimación de este motivo sin más, por lo que la parte que invoca dichos motivos debe acreditar que se hallara en la situación de vulnerabilidad ala que se subordina la aplicación del RDL 11/2020 (LA LEY 4471/2020), para que opere la reducción de la renta en el 50% de su importe.
IV. Alegación artículo 26 LAU e incumplimiento obligaciones del arrendador.
En el caso de que un juicio verbal en el que a la acción de desahucio por falta de pago seacumula la de reclamación de rentas o cantidades debidas, el arrendatario podría invocar, como causa de oposición, la aplicación del artículo 1.554.2 del Código Civil (LA LEY 1/1889), que obliga al arrendador a efectuar todas las reparaciones que precise la cosa arrendada para servir al uso pactado, y el artículo 1.124 del Código Civil (LA LEY 1/1889), de acuerdo con el artículo 440.3 de la LEC. (LA LEY 58/2000) Esto es, el incumplimiento contractual de las obligaciones del arrendador de mantener la cosa habitable.
Tal y como señala el TS, no habría impedimento para que una cuestión de tal naturaleza sea suscitada en el curso del proceso, cuando se reclama la resolución del contrato por impago de la renta, las rentas no satisfechas, así como todas las que se devenguen hasta la entrega de la posesión de la finca, siempre que exista una causa legítima susceptible de ser opuesta a la exigibilidad de la deuda reclamada, dado el carácter plenario del procedimiento y sin extender la cognición judicial más allá de los justos términos de lo que constituye su objeto.
El art. 26 de la LAU norma al respecto que:
«Cuando la ejecución en la vivienda arrendada de obras de conservación o de obras acordadas por una autoridad competente la hagan inhabitable, tendrá el arrendatario la opción de suspender el contrato o de desistir del mismo, sin indemnización alguna. La suspensión del contrato supondrá, hasta la finalización de las obras, la paralización del plazo del contrato y la suspensión de la obligación de pago de la renta».
Por consiguiente, ante una reclamación de rentas, el demandado puede oponer, por ejemplo, lo dispuesto en el art. 26 de la LAU, para sostener que, al hallarse el contrato en suspenso, no procede el pago de la renta ni la resolución del contrato por tal causa.
No obstante, en la sentencia analizada del Pleno número 1069/2024, el TS desestima el recurso de casación por cuanto la recurrente (arrendataria demandada) sigue poseyendo la vivienda para satisfacer sus necesidades de habitación, por lo que no procede liberarla de la obligación del pago de la renta. No se dice que sea inhabitable.
V. Alegación de fuerza mayor derivada de la pandemia por Covid-19.
En la Sentencia de Pleno Sala de lo Civil número 1070/2024, de 24 de julio, nuestro alto tribunal se pronuncia sobre una demanda de desahucio de local de negocio por falta de pago, a la que se acumula la reclamación de rentas no satisfechas.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y fue confirmada en apelación por la Audiencia. Recurre en casación la parte demandada. Se plantea como cuestión jurídica si la pandemia por Covid-19 puede considerarse fuerza mayor que justifique el incumplimiento de la obligación de pago de la renta pactada en un contrato de arrendamiento de local de negocio, con el fin de declarar improcedente la acción de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas ejercitada por la arrendadora.
La sala declara que el recurso de casación debe ser desestimado porque la recurrente parte de que la obligación de pago se hizo de imposible cumplimiento y de que por este motivo quedaría liberada de la deuda y la arrendadora no podría exigir que se pudieran en marcha los mecanismos que pone a su disposición el ordenamiento en caso de incumplimiento; sin embargo, las circunstancias que expone la parte recurrente tendrían que ver con las dificultades para cumplir, pero son ajenas a la imposibilidad sobrevenida como causa de extinción de las obligaciones propia de la fuerza mayor que ha invocado en el recurso de casación, ya que la prestación debida por el deudor de pagar las rentas, en cuanto deuda de dinero, sigue siendo posible; incluso, la misma recurrente las consignó para poder apelar en este procedimiento de desahucio. Se desestima la casación.
Con cita del art. 1105 CC (LA LEY 1/1889) (que se refiere al caso fortuito como causa de exoneración de la responsabilidad del deudor por los daños y perjuicios ocasionados al acreedor como consecuencia de la lesión de su derecho de crédito), la demandada recurrente solicita que se considere que, por razón de la pandemia, suceso ajeno e imprevisible, le resultaba imposible el pago de la renta a que estaba obligada en virtud del contrato de arrendamiento concertado con la actora.
La consecuencia que extrae la recurrente es que, manteniendo el contrato, no puede apreciarse la existencia del impago que sería presupuesto de la acción de desahucio y reclamación de rentas.
Las alegaciones de que no se debe lo reclamado porque ha sobrevenido un suceso inevitable e imprevisible no se alejan mucho de la invocación de un cambio de circunstancias para excluir la aplicación de las previsiones contractuales sobre la renta, lo que propiamente no es un problema de fuerza mayor.
En realidad, vienen a coincidir sustancialmente con lo que suele entenderse por la doctrina de la cláusularebus sic stantibus, pues lo que justificaría a juicio de la arrendataria la falta de un pago correcto por su parte serían las dificultades a las que se enfrentó para obtener ingresos como consecuencia de las medidas legales y administrativas adoptadas por razón de la crisis sanitaria.
Desde este punto de vista, de acuerdo con la doctrina de la sala, la arrendataria debería haber formulado reconvención para hacer valer una pretensión que iba más allá de la aparente finalidad meramente defensiva frente a la demanda de desahucio, pues no estaría planteando que en virtud de los compromisos asumidos en el contrato no debía nada, sino que no debía nada pese a lo previsto en el contrato, que debería entenderse modificado por el cambio de circunstancias.
En todo caso, si se alega como causa de oposición al desahucio por falta de pago de la renta, la existencia de fuerza mayor que supuso el Covid-19, para que el deudor quede liberado de su obligación es preciso que la prestación sea imposible, conforme a los arts. 1182 (LA LEY 1/1889) y 1184 CC (LA LEY 1/1889) que, sin prejuzgar la facultad resolutoria del acreedor sinalagmático, permiten que el deudor de una prestación que ha devenido objetivamente imposible quede liberado de su obligación.
Y en este caso la prestación debida por el deudor de pagar las rentas, en cuanto deuda de dinero, sigue siendo posible, por lo que no puede afirmarse que la arrendataria quedara liberada de su obligación de pagar la renta por causa de fuerza mayor.
En este sentido, la jurisprudencia de la sala ha negado que en las deudas pecuniarias el deudor pueda quedar liberado al amparo de los arts. 1182 (LA LEY 1/1889) y 1184 CC. (LA LEY 1/1889) Así, en la sentencia 820/2012, de 17 de enero de 2013, seguida de otras, como la sentencia 266/2015, de 19 de mayo, se dijo:
«El régimen de los arts. 1182 a (LA LEY 1/1889)1184 CC (LA LEY 1/1889), referido a la pérdida de la cosa debida como causa de extinción de la obligación de entregarla, y a la liberación del deudor cuando este lo sea de una obligación de hacer y la prestación resultare legal o físicamente imposible, se compadece mal con los hechos litigiosos ... porque la obligación de estos no era la de entregar una cosa determinada, hipótesis del art. 1182 CC (LA LEY 1/1889), ni tampoco una obligación de hacer, hipótesis del art. 1184 del mismo Código, sino la de pagar una suma de dinero, siendo el dinero una cosa genérica sujeta a la regla de que el género nunca perece».
En definitiva, la STS DE PLENO 1070/2024, de 24 de julio, desestima el recurso de casación porque la recurrente parte de que la obligación de pago se hizo de imposible cumplimiento y de que por este motivo quedaría liberada de la deuda y la arrendadora no podría exigir que se pudieran en marcha los mecanismos que pone a su disposición el ordenamiento en caso de incumplimiento.
Sin embargo, las circunstancias que expone tendrían que ver con las dificultades para cumplir, pero son ajenas a la imposibilidad sobrevenida como causa de extinción de las obligaciones propia de la fuerza mayor que ha invocado en el recurso de casación.
VI. Bibliografía
DÍAZ DE LEZCANO SEVILLANO, I.: «Antecedentes y fundamento de la cláusula "Rebus sic stantibus"». Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas. Facultad de Ciencias Jurídicas, Universidad de Las Palmas de Gran Canaria (2011).
DÍEZ-PICAZO, L., y GULLÓN, A.: «I. El contrato». En DÍEZ-PICAZO, L. y GULLÓN, A., En Sistema de Derecho Civil, Volumen II: El contrato en general. La relación obligatoria. Contratos en especial. Cuasi contratos. Enriquecimiento sin causa. Responsabilidad extracontractual, 6ª ed., Ed. Tecnos, S.A., Madrid 1992.
MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ, C.: «Capítulo 1: La obligación: concepto y fuentes». En MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ (Coord.) Teoría General de la Obligación y el Contrato, 5ª ed., Ed. Edisofer S.L, Madrid, 2018.
PARRA LUCÁN, M.A.: «Riesgo imprevisible y modificación de los contratos». En InDret 4/2015, octubre de 2015.
VII. Jurisprudencia
Sentencia de Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 1069/2024, de 24 de julio (LA LEY 181541/2024).
Sentencia de Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 1070/2024, de 24 de julio (LA LEY 181543/2024).
Sentencia de Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 966/2023 de 19 de junio (LA LEY 136902/2023).
STS núm. 982/2024, de 10 de julio (LA LEY 177625/2024). STS núm. 622/2024, de 8 de mayo (LA LEY 90053/2024)STS núm. 1820/2023, de 21 de diciembre (LA LEY 341341/2023)STS núm. 639/2022, de 4 de octubre (LA LEY 223672/2022).
STS núm. 466/2023, de 11 de abril (LA LEY 55468/2023). STS núm. 25/2023, de 16 de enero (LA LEY 3098/2023). STS núm. 639/2022, de 4 de octubre (LA LEY 223672/2022). STS núm. 266/2015, de 19 de mayo (LA LEY 69720/2015).
STS núm. 820/2012, de 17 de enero de 2013 (LA LEY 15640/2013).