Cuando en una escritura pública se formaliza tanto la disolución y extinción de una comunidad de bienes dedicada a una actividad empresarial, como la segregación y adjudicación de los bienes que la conforman, se está ante una operación única a efectos de gravamen, y la operación solo tributa por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de operaciones societarias.
Determina la regla, con carácter general, que el ejercicio de la acción de división de la cosa común, no da lugar a la existencia de ninguna alteración en la composición del patrimonio de los contribuyentes, ya que con ella únicamente se especifica la participación indivisa que corresponde a cada uno de los copropietarios en el bien, o bienes, de que se trate y consecuencia de ello, es que la segregación de la finca y la adjudicación a los comuneros de su parte proporcional resulta inexcusable para conseguir, precisamente, la disolución de la comunidad de bienes.
Por ello, a juicio de la Sala, no tiene justificación obligar a tributar dos veces por el ITPAJD, aunque se trate de modalidades distintas (operaciones societarias y actos jurídicos documentados) por considerar que se trata de dos operaciones diferentes, la primera por la segregación y adjudicación de la finca, y la segunda, por la disolución de la comunidad.
Si ambas operaciones se integran en la misma escritura pública notarial, se celebran en unidad de acto, y se formalizan de forma simultánea con la consiguiente adjudicación a cada propietario, la segregación y adjudicación tiene carácter meramente instrumental de la disolución de la comunidad. Es precisamente la simultaneidad por la integración en la misma escritura notarial de ambas operaciones lo que impide acoger la tesis de la Administración de que se trate de dos operaciones jurídicas diferentes: por un lado, la disolución de la comunidad de bienes, y por otro, la segregación física del bien y la adjudicación a los comuneros porque como se ha visto, cuando la segregación es una operación consustancial a la disolución de la comunidad de bienes, la operación debe considerarse como unitaria a efectos de tributación.
La sentencia insiste sobre esta idea de que la segregación y adjudicación de la finca constituye un antecedente necesario para poner fin a la situación de indivisión que implica una comunidad de bienes, realice o no una actividad empresarial; y lo relevante es que es valorar la finalidad perseguida y la relación estructural entre ambas operaciones, si la primera es presupuesto inexcusable y antecedente de la disolución de la comunidad sólo se deba apreciar la existencia de una única convención.
El Supremo resta importancia al hecho de que la comunidad de bienes se efectúe o no una actividad económica, y pone el acento en que se elija un mecanismo válido para llevar a cabo la extinción del condominio, estimando que es del todo válida como mecanismo extintivo, la segregación de la finca y la adjudicación a los comuneros de su parte proporcional porque resulta inexcusable para conseguir la extinción de la comunidad de bienes.