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El demandante sufrió un atropello cuando era menor de edad a resultas del cual le quedó como secuela un grave deterioro de las funciones cerebrales, con gran limitación de todas las funciones diarias. Con cargo al seguro del conductor del vehículo que le atropelló le fue reconocida judicialmente una indemnización de 698.738,44 euros que fue ingresada en una cuenta abierta a su nombre en el banco demandado. Poco después fue declarado incapaz para administrar su persona y bienes, y la sentencia de incapacitación acordó la rehabilitación de la patria potestad de sus padres.

Desde la cuenta de su hijo el padre fue realizando diversas transferencias a la cuenta que en el mismo banco tenía abierta la sociedad de la que era socio y administrador con el fin de amortizar los préstamos que había concedido a la mercantil.

Los progenitores, contando con autorización judicial, interpusieron en representación de su hijo una demanda contra el banco y contra la sociedad. Solicitaban la nulidad, anulabilidad, rescisión o resolución de las transferencias de efectivo desde las cuentas del hijo a la cuenta corriente de la mercantil abierta en la misma entidad. Alternativamente, instaron frente a la entidad financiera su responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones derivadas del servicio de depósito de las cuentas corriente.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda frente al banco al entender que el padre no necesitaba autorización judicial para realizar las transferencias y condenó, sin embargo, a la sociedad a devolver la suma transferida al considerar que se había producido un pago por tercero y en aplicación de la jurisprudencia que prohíbe el enriquecimiento injusto.

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, la Audiencia Provincial confirmó la sentencia de instancia.

Disconformes con la exoneración del banco, promueven los padres, en nombre y representación de su hijo, un recurso de casación que es estimado por el Tribunal Supremo, que declara que la entidad financiera en la que se encuentra depositado el dinero del que es titular una persona con discapacidad debe responder frente a ella por el importe destinado a pagar créditos que la propia entidad ostentaba contra una sociedad de la que el padre, nombrado representante legal del hijo, era socio y administrador.

Explica el Supremo que el aspecto decisivo para afirmar la responsabilidad del banco no es la falta de autorización judicial de las transferencias, pues no resulta exigible conforme a las normas de la patria potestad, ni tampoco a las de la tutela.

Afirma que lo relevante es que las transferencias se realizaron con la finalidad última de liquidar créditos de los que era deudora dicha sociedad y, por tanto, quedaban fuera de la actuación representativa conferida a los padres por la sentencia que rehabilitó la patria potestad.

Recuerda que el art. 166 CC (LA LEY 1/1889) exige la concurrencia de causa justificada de utilidad y necesidad para los actos de disposición de bienes y derechos de los hijos para los que los padres, aun ostentando la representación legal, precisen la autorización judicial.

Por ello, sostiene que la habilitación que para realizar actos jurídicos en la esfera del hijo supone la autorización judicial no está prevista para casos como el examinado, en el que los actos impugnados no guardan ninguna relación con las facultades representativas conferidas a los padres en beneficio e interés del hijo con discapacidad. Concluye, por tanto, que los padres carecían del poder de disposición del dinero de su hijo para efectuar pagos con el fin de saldar deudas ajenas.

No obstante, subraya que no se ejercita en nombre del hijo una acción de pago inválido frente a un tercer acreedor ajeno a la titularidad del dinero, sino una acción de responsabilidad por negligente cumplimento de las obligaciones de custodia del banco.

Al respecto pone de relieve que ha quedado acreditado que el banco era perfecto conocedor de las dificultades económicas del padre y de la sociedad de la que era socio y administrador, de su condición de representante de su hijo, de la discapacidad que éste padecía y de que el dinero con el que satisfizo parte de sus deudas con el banco procedía de la indemnización que el hijo había percibido por su incapacidad.

Afirma la Sala que el ámbito de las facultades de representación legal viene delimitado por las actuaciones que persigan el interés del hijo, y ni con autorización ni sin ella se extiende a los actos realizados para satisfacer intereses de terceros, incluidos los del representante, mediante la satisfacción de deudas propias o de sociedades en las que el representante tiene un interés y participación directa, como así sucedió en el caso.

Expone que, en este contexto, incumbe a la entidad financiera en que se encuentra depositado el dinero de personas vulnerables, como son las personas con discapacidad, una especial diligencia para detectar fraudes y abusos, también de los representantes legales, con la consiguiente responsabilidad cuando, como en el supuesto enjuiciado, no sólo no los impide sino que incluso ella misma, conociendo el origen del dinero, admite a su favor el pago de deudas de terceros con dinero de la persona con discapacidad, obteniendo a su costa un beneficio que carece de causa, pues el actor no era deudor de la entidad financiera.

En consecuencia, el Supremo estima la demanda frente al banco y le condena a devolver al demandante la cantidad transferida (58.620,15 euros), con los intereses legales desde la fecha de cada abono, puntualizando que, dada la firmeza de la condena a la mercantil abonar esta misma cantidad, la responsabilidad frente al actor de ambas entidades es olidaria.

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