A los pasajeros de los litigios principales, que habían reservado un viaje combinado, les fueron confirmadas sus reservas en los correspondientes vuelos por el operador turístico. Con posterioridad, recibieron de éste una comunicación que modificaba los horarios de sus vuelos, motivo por el cual dichos pasajeros no se presentaron a la facturación de los vuelos inicialmente programados, que se llevaron a cabo según estaba previsto.
Los pasajeros reclamaron a la aerolínea el pago de la compensación correspondiente a la denegación de embarque por no haberse presentado a su vuelo como consecuencia de la información errónea que les ofreció el operador. La compañía aérea adujo que esta modificación de la reserva no puede invocarse para acreditar una denegación de embarque a ella imputable, puesto que el vuelo se efectuó según lo previsto.
Dados los términos en los que estaban planteados los asuntos principales, los órganos jurisdiccionales remitentes han planteado sendas peticiones de decisión prejudicial ante el TJUE preguntando si el pasajero tiene derecho a ser compensado por el transportista encargado de efectuar el vuelo por la denegación anticipada del embarque cuando el operador turístico hubiese comunicado a aquél, sin informar previamente de ello al referido transportista, que el vuelo inicialmente programado no se efectuaría, aun cuando dicho vuelo se haya llevado a cabo conforme a lo previsto.
Recuerda en primer término la Sala que, en el marco de un viaje combinado, los pasajeros aéreos pueden optar libremente por invocar el Reglamento 261/2004/CE (LA LEY 2670/2004) y que su protección jurídica no puede garantizarse exclusivamente por la Directiva 2015/230/UE (LA LEY 18860/2015).
A continuación, señala que, dado que los dos vuelos que dieron lugar a los litigios principales se realizaron según lo previsto, ninguno de ellos puede considerarse cancelado, de manera que las comunicaciones dirigidas por los operadores turísticos a los pasajeros deben entenderse a la luz del concepto de “denegación de embarque”, en el sentido del art. 2 j) de dicho Reglamento (LA LEY 2670/2004).
Indica que ya tiene declarado que el art. 4.3 del Reglamento (LA LEY 2670/2004), en relación con su art. 2 j) (LA LEY 2670/2004), ha de interpretarse en el sentido de que un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, que ha informado con antelación a un pasajero de que le denegará el embarque contra su voluntad en un vuelo para el que dispone de una reserva confirmada, debe compensar al pasajero, aunque éste no se haya presentado al embarque.
Precisa que el hecho de que la información relativa a la denegación de embarque no haya sido comunicada con antelación al pasajero por el transportista encargado de efectuar el vuelo, sino por el operador turístico, no puede dar lugar a una interpretación diferente de esas disposiciones.
Añade que de la jurisprudencia comunitaria se desprende que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo puede ser considerado responsable de la información errónea relativa al aplazamiento o a la cancelación de un vuelo que el operador turístico haya comunicado a los pasajeros. Incide en que los pasajeros pueden confiar indistintamente en la información transmitida por el transportista encargado de efectuar el vuelo o por el operador turístico en lo que respecta a la hora de embarque o a su transbordo a otro vuelo, lo que contribuye a garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros aéreos.
Apunta que no cabe olvidar que, si el transportista aéreo se ve obligado a abonar esta compensación a los pasajeros debido al comportamiento del operador turístico, puede reclamar a éste una compensación por los daños sufridos a consecuencia de dicho comportamiento.
Así las cosas, el Tribunal da respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas y declara que el art. 4.3 del Reglamento 261/2004/CE (LA LEY 2670/2004), en relación con su art. 2 j) (LA LEY 2670/2004), debe interpretarse en el sentido de que un pasajero que, en el marco de un viaje combinado, disponía de una reserva confirmada para un vuelo puede reclamar al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo la compensación prevista en el art. 7.1 del mismo Reglamento (LA LEY 2670/2004) en el supuesto de que el operador turístico de ese viaje hubiese comunicado al pasajero, sin informar previamente de ello al transportista, que el vuelo inicialmente programado no se efectuaría, aun cuando dicho vuelo se haya llevado a cabo conforme a lo previsto.