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A la hora de determinar cuál debe ser el cómputo del plazo para derivar responsabilidad, parte el TEAC de que el acto de derivación de responsabilidad no es un acto de naturaleza recaudatoria, y en la medida en que el responsable subsidiario sólo es obligado tributario una vez que su responsabilidad ha sido declarada, el plazo de prescripción extintiva de la Administración para exigirle el pago, únicamente puede verse interrumpido por las actuaciones recaudatorias realizadas con otro obligado tributario pero con posterioridad a la declaración; las actuaciones anteriores a la declaración de responsabilidad no interrumpen el plazo.

Así por ejemplo, la interposición de un recurso o reclamación contra un acuerdo de declaración de responsabilidad o la resolución dictada en dicho recurso o reclamación, si bien interrumpen el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar y derivar la deuda al responsable, no interrumpen el plazo de prescripción del derecho a exigir al responsable el pago de la deuda derivada.

Las actuaciones recaudatorias realizadas con el deudor principal o con otro responsable, ex artículo 68.8 LGT, sólo pueden interrumpir el plazo de prescripción para exigir el pago de la deuda del responsable solidario o subsidiario cuya responsabilidad ya haya sido declarada.

Para el TEAC, es imposible interrumpir un plazo de prescripción con relación a alguien que no ha sido declarado aun obligado tributario, condición que ostenta el declarado responsable, pero solo a partir del momento en el que se produce el acuerdo de derivación de responsabilidad.

Explica la resolución que cuando el art. 68.7 LGT alude a la extensión de la interrupción a los demás obligados, incluidos los responsables, no se está refiriendo, en sentido extensivo y ampliatorio, a los que estuvieran incursos en causa legal de responsabilidad, por darse el presupuesto de hecho del que surge ésta, sino a quienes hubieran sido ya declarados responsables.

El Supremo dictó doctrina en relación a un supuesto de responsabilidad solidaria, doctrina que para el TEAC es también extrapolable a la responsabilidad subsidiaria sobre la que se insiste, en el sentido de que sólo tras haber sido ya declarada la responsabilidad, puede verse interrumpido el plazo de prescripción para exigir el pago a un responsable subsidiario por alguna de las actuaciones recaudatorias realizadas con otro obligado tributario.

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