El TEAC niega la posibilidad de que la Administración pueda dictar la providencia de apremio mientras no de cumplimiento a su deber de resolver expresamente, en tiempo y forma, el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación apremiada.
Explica la resolución que el deber de la Administración no se agota con el mero dictado del acto administrativo de resolución del recurso de reposición, sino que exige la notificación al interesado, y no solo con un intento de notificación o la puesta a disposición de la notificación por medios electrónicos de la resolución del recurso de reposición incluso en los casos en que la notificación de ambos actos administrativos, resolución del recurso de reposición y providencia de apremio, pueda llegar a ser simultánea.
Exigir para el dictado de la providencia de apremio en todo caso la notificación de la resolución del recurso de reposición, supondría una limitación al ejercicio de la potestad ejecutiva de la Administración en atención a un extremo que ella ya no controla directamente - la consecución de la notificación -, lo que enerva la afirmación de la Administración de que sí puede dictar la providencia de apremio durante el lapso temporal comprendido entre el primer intento de notificación o la puesta a disposición y la notificación.
La Administración Tributaria puede dictar la providencia de apremio a partir del momento en que la Administración haya cumplido la obligación de resolver expresamente, debiéndose entender a estos efectos cumplida esa obligación con el intento de notificación o con la puesta a disposición del interesado. Debe, aclara el órgano económico-administrativo central, conjugarse, de un lado el "deber de la Administración de resolver expresamente", y de otro, el deber de hacerlo "en tiempo y forma", pues solo así se legitima el dictado de la providencia de apremio.
En definitiva, el deber de la Administración de resolver los recursos sometidos a su conocimiento, no se agota con el mero dictado del acto administrativo de resolución del recurso de reposición, sino que exige la notificación al interesado.
Por ello, en el caso, incumplido deber de resolver, no se comprende que se apremie la deuda tributaria antes de resolverse de forma expresa el recurso de reposición que, teóricamente, podría “dar al traste” con el acto de cuya ejecución se trata. El mismo esfuerzo o despliegue de medios que se necesita para que la Administración dicte la providencia de apremio, podría dedicarse a la tarea no irrealizable de resolver en tiempo y forma, o aun intempestivamente, el recurso de reposición, evitando así la persistente y recusable práctica del silencio negativo como alternativa u opción ilegítima al deber de resolver, - afirma el TEAC-.
En el caso, el dictado de la providencia de apremio se realizó sin que pudiera entenderse cumplido el deber de la Administración de resolver expresamente en tiempo y forma el recurso de reposición, por lo que fue acertada la decisión del TEAR estimatoria la reclamación del interesado porque aceptar que pueda dictarse una providencia de apremio en un momento en que aún se mantiene intacto para la Administración el deber de resolver expresamente, que no cesa por el mero hecho de la pendencia de recursos contra los actos presuntos -y, por ende, eventualmente, con la posibilidad, no muy estadísticamente frecuente, de que el recurso de reposición fuera estimado, con anulación del acto impugnado en reposición, - es dar carta de naturaleza a dos prácticas viciadas de la Administración.