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Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C 227/23 | Kwantum Nederland y Kwantum België

Antecedentes

Vitra, una sociedad suiza que fabrica muebles de diseño, es titular de derechos de propiedad intelectual sobre sillas diseñadas por el matrimonio, ya fallecido, compuesto por Charles y Ray Eames, nacionales de los Estados Unidos de América. Entre estos muebles figura, en particular, la Dining Sidechair Wood, realizada en el marco de un concurso de diseño de muebles organizado por el Museum of Modern Art de Nueva York (Estados Unidos) y expuesta en ese museo desde 1950.

La sociedad Kwantum, que explota en los Países Bajos y en Bélgica una cadena de tiendas de muebles de interior, comercializó una silla, denominada «silla París», infringiendo, según Vitra, sus derechos de autor sobre la Dining Sidechair Wood. Vitra presentó una demanda ante los órganos jurisdiccionales neerlandeses con el fin, en particular, de que se pusiera fin a dicha comercialización.

En este contexto, el Tribunal Supremo de los Países Bajos decidió plantear varias cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia en relación con la protección, en virtud de la Directiva 2001/29 (LA LEY 7336/2001) y de los artículos 17, apartado 2, y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007) («Carta»), de la que puede disfrutar dentro de la Unión una obra de artes aplicadas que procede de un país tercero y cuyo autor no es nacional de un Estado miembro.

En el Derecho internacional, el Convenio de Berna establece que los autores nacionales de los países signatarios gozarán, en principio, en los demás países signatarios, de los mismos derechos que los autores nacionales. No obstante, las obras de artes aplicadas constituyen una excepción a ese principio. A este respecto, las partes contratantes han establecido una cláusula de reciprocidad material en virtud de la cual las obras de artes aplicadas originarias de países en los que dichas obras únicamente están protegidas como dibujos o modelos no podrán reclamar, en los demás países signatarios, que esta protección se acumule a la protección mediante los derechos de autor.

A este respecto, la cuestión planteada por el Tribunal Supremo de los Países Bajos al Tribunal de Justicia es si los Estados miembros siguen teniendo libertad para aplicar a las obras de artes aplicadas originarias de países terceros la cláusula de reciprocidad material contenida en el Convenio de Berna que protege esas obras únicamente en virtud de un régimen especial, aun cuando el legislador de la Unión no haya previsto esa limitación.

 

Apreciación del Tribunal de Justicia

En su sentencia, el Tribunal de Justicia responde negativamente: en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/29 (LA LEY 7336/2001), los Estados miembros ya no son competentes para aplicar las estipulaciones pertinentes del Convenio de Berna.

En primer lugar, el Tribunal de Justicia aclara a este respecto que una situación en la que una sociedad reivindica la protección de los derechos de autor sobre un objeto de artes aplicadas comercializado en un Estado miembro, siempre que ese objeto pueda calificarse de «obra» en el sentido de la Directiva 2001/29 (LA LEY 7336/2001), está comprendida en el ámbito de aplicación material del Derecho de la Unión.

A continuación, el Tribunal de Justicia declara que el legislador de la Unión, al adoptar esta Directiva, tuvo necesariamente en cuenta el conjunto de las obras cuya protección se solicita en el territorio de la Unión, y que dicha Directiva no incluye, por otro lado, ningún criterio relativo al país de origen de esas obras o a la nacionalidad de su autor. El Tribunal de Justicia añade que la aplicación de la cláusula de reciprocidad material prevista en el Convenio de Berna cuestionaría el objetivo de la Directiva 2001/29 (LA LEY 7336/2001), que consiste en armonizar los derechos de autor en el mercado interior. En efecto, mediante la aplicación de dicha cláusula, las obras de artes aplicadas originarias de países terceros podrían ser tratadas de modo diferente en los distintos Estados miembros.

Por último, el Tribunal de Justicia subraya que, dado que los derechos de propiedad intelectual de que se trata están protegidos por el artículo 17, apartado 2, de la Carta, cualquier limitación de esos derechos debe ser establecida por la ley, de conformidad con el artículo 52, apartado 1, de la Carta. Pues bien, corresponde exclusivamente al legislador de la Unión determinar si procede limitar la concesión en la Unión de los derechos previstos en la Directiva 2001/29 (LA LEY 7336/2001).

En estas circunstancias, un Estado miembro no puede invocar el Convenio de Berna para eximirse de las obligaciones derivadas de dicha Directiva.

Por consiguiente, un Estado miembro no puede aplicar, como excepción a las disposiciones del Derecho de la Unión, la cláusula de reciprocidad material contenida en el Convenio de Berna a una obra cuyo país de origen son los Estados Unidos de América.

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