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I. Introducción

La cooperación judicial de la Unión Europea (UE) se articula sobre la base de los principios básicos de la armonización de legislaciones y el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales, tal y como se proclama en los artículos 67 (LA LEY 6/1957) y 82 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (LA LEY 6/1957).

El principio de reconocimiento mutuo como pieza básica de la cooperación judicial penal en la Unión Europea, ha supuesto una auténtica revolución en las relaciones de cooperación entre los Estados miembros, al permitir que el cumplimiento de las sentencias judiciales traspase las fronteras del Estado donde se dictaron para ser efectiva en los demás Estados, lo que permitiría integrar una condena penal extranjera en una acumulación jurídica con condenas españolas. Esta posibilidad se plasmó en el año 2008, en la normativa europea a través de la previsión establecida en la Decisión Marco 2008/675/JAI, de 24 de julio (LA LEY 10457/2008), que recoge el principio de equivalencia de las sentencias condenatorias recaídas en otros Estados de la Unión Europea, también, en la fase de ejecución de la condena.

En concreto, el artículo 3, apartados 1º y 2º de la citada Decisión Marco 2008/675/JAI (LA LEY 10457/2008), viene a establecer que cada Estado deberá reconocer a las sentencias dictadas por los Tribunales de otros Estados miembros de la UE, los mismos efectos jurídicos que, según el derecho nacional, reconoce a las sentencias dictadas por los propios Tribunales; lo que supone, en la fase de ejecución de la condena, que las sentencias extranjeras se puedan acumular jurídicamente con las españolas.

No obstante, esta regla general de equivalencia de sentencias tiene una serie de excepciones que se establecen en los apartados 3º, 4º y 5º de este mismo artículo 3º de la Decisión Marco 2008/675/JAI (LA LEY 10457/2008), que impiden que las sentencias dictadas por Tribunales de otros Estados Miembros de la UE influyan o interfieran en la ejecución de las condenas anteriores de los otros Estados Miembros (art. 3.3); así como en las condenas anteriores pronunciadas por el Estado Miembro donde se desarrolla el nuevo proceso (art. 3.4). A la vez que excluye la obligatoriedad de la consideración de la condena de otro Estado Miembro, a los efectos de la acumulación jurídica de condenas (artículo 3.5) (1) .

La aplicación de la Decisión Marco 2008/675JAI del Consejo de 24 de julio de 2008, fue incorporada a nuestro ordenamiento por la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre (LA LEY 17208/2014), sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea. Esta Ley Orgánica, en sintonía con las excepciones previstas en los referidos apartados 3º, 4º y 5º del artículo 3º de la citada Decisión Marco (2) , establecía una serie de limitaciones concretas sobre los efectos que las condenas impuestas en los países de la UE han de tener sobre las nacionales en la fase de ejecución impidiendo la acumulación jurídica de condenas dictadas en otros países de la UE con las condenas dictadas por Tribunales españoles.

II. La regla general de la «acumulación jurídica» en nuestro sistema punitivo

En nuestro ordenamiento penal cuando una pluralidad de acciones ocasionan una pluralidad de delitos se produce lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan concurso real de delitos, cuya punición se limita temporalmente, dando lugar a la figura de la «acumulación jurídica» de penas, lo que supone la posibilidad de establecer un límite máximo de cumplimiento conforme al artículo 76 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) (CP), que puede ser la limitación relativa del triple de la pena más grave y/o las limitaciones absolutas previstas legalmente, que son la ordinaria de 20 años o las extraordinarias de 25, 30 o 40 años, para los delitos más graves, siguiendo el procedimiento establecido, a estos efectos, en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) (LECrim).

La jurisprudencia española ha venido entendiendo que para que proceda la «acumulación jurídica» de condenas sólo se requiere que entre los hechos delictivos exista una determinada «conexión cronológica»

La jurisprudencia española ha venido entendiendo de forma, prácticamente unánime, que para que proceda la «acumulación jurídica» de condenas sólo se requiere que entre los hechos delictivos exista una determinada «conexión cronológica», la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hubieran podido ser enjuiciados en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión (art. 76.2 CP (LA LEY 3996/1995)) (3) . Las razones legales para justificar la «conexidad» conforme a este criterio cronológico no son otras, que la pretensión de conseguir que todos los supuestos de concurso real de delitos reciban el mismo tratamiento, con independencia de que los hechos se hayan enjuiciado o no en un mismo proceso (4) .

El fundamento en el que se asienta esta interpretación tan favorable al penado, es el de intentar ajustar, en la fase penitenciaria, la respuesta punitiva a espacios temporales aceptables, que no impidan el objetivo final prioritario de la reinserción social del penado a la que, por imperativo constitucional, están orientadas las penas privativas de libertad, según el artículo 25.2 de la Constitución española (LA LEY 2500/1978) (CE) (5) .

Bien es verdad que este tratamiento tan beneficioso para quien ha sido condenado a cientos e incluso miles de años y que puede ver reducida su condena por la regla de la «acumulación jurídica» a un máximo determinado, como mucho de 40 años, tiene un mecanismo corrector en el artículo 78 del CP (LA LEY 3996/1995), que establece la posibilidad de que cuando el límite concursal sea inferior a la mitad de la condena impuesta, el Tribunal sentenciador pueda establecer que los «beneficios penitenciarios» (entendidos éstos en sentido amplio) que suponen acortamiento del tiempo de estancia en prisión, como son: los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la suspensión de la condena y disfrute de la libertad condicional se calculen sobre la totalidad de las penas impuestas y no sobre el límite concursal, aunque esta decisión judicial puede ser corregida posteriormente durante la ejecución de la condena por el Juez de vigilancia penitenciaria.

En cualquier caso, esta posibilidad de limitar el tiempo de ejecución de la pena prevista en los artículos 988 de la LECrim (LA LEY 1/1882) y 76 del CP, nada dice expresamente, acerca de la consideración de las sentencias dictadas por los Tribunales extranjeros. Es decir, que no se contempla en los preceptos citados expresamente esta posibilidad, pero tampoco se excluye. En consecuencia, las consideraciones posibles sobre la competencia territorial u objetiva de los distintos órganos jurisdiccionales, que han dictado las diferentes sentencias, no debería suponer un obstáculo, en ningún caso, para la acumulación jurídica, por lo que las sentencias extranjeras podrían tener la misma consideración que las sentencias españolas, lo que así venía confirmando ya la jurisprudencia española, hasta que expresamente se asumió esta postura en la normativa europea a través de la citada Decisión Marco 2008/675/JAI (LA LEY 10457/2008), en ese contexto que tiene la existencia de un espacio común europeo de libertad, seguridad y justicia.

III. Limitaciones establecidas por la Ley Orgánica 7/2014, a la regla de la equivalencia de sentencias extranjeras

En el marco de libertad que las instancias nacionales tienen para transponer las disposiciones legislativas y reglamentarias de los Estados miembros de la UE, es donde el Estado español estableció en la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre (LA LEY 17208/2014), dos excepciones al principio de equivalencia de las sentencias condenatorias recaídas en otros Estados de la Unión Europea, que han tenido una especial relevancia sobre los efectos que las sentencias extranjeras —las comunitarias en este caso— pueden tener en las sentencias españolas.

La primera de estas excepciones, de carácter objetivo, la encontramos en el artículo 14.2, apartados b) y c), cuando dispone que las condenas firmes dictadas en otros Estados miembros no tendrán ningún efecto:

  • b) Sobre las sentencias de condena que se impongan en procesos posteriores seguidos en España por delitos cometidos antes de que se hubiera dictado sentencia de condena por los Tribunales del otro Estado miembro (6) .
  • c) Sobre los autos dictados o que deban dictarse, conforme al párrafo tercero del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), que fijen los límites de cumplimiento de penas entre las que se incluya alguna de las condenas a que se refiere la letra b).

Es decir, se excepcionan de la «acumulación jurídica» las sentencias dictadas en procesos posteriores seguidos en España por delitos cometidos antes de que se hubiera dictado sentencia condenatoria por otro Estado miembro, cuando, precisamente, son estos casos, en realidad, los únicos que serían susceptibles de acumulación jurídica, pues las sentencias dictadas en procesos posteriores seguidos en España por delitos cometidos después de que se hubiera dictado sentencia condenatoria por otro Estado miembro, no serían acumulables en ningún caso.

Esta excepción de este artículo 14.2, trataría de evitar que un sujeto que en un país de la Unión Europea haya extinguido penas por delitos cometidos y juzgados con posterioridad a los cometidos previamente en España, que alcancen el máximo previsto en la normativa española (triplo de la más grave, 20, 25, 30 o 40 años), cuando tenga que ser juzgado en España por los delitos cometidos aquí, antes de haber sido sentenciado por los delitos cometidos en el país extranjero, no se le pueda imponer pena alguna en España, ya que las ya cumplidas en el otro país cubrirían, hasta el límite de cumplimiento, las posibles condenas españolas. Esto supondría, que el enjuiciamiento en España por hechos cometidos aquí de quien ha cumplido ya en otro país una pena que alcanza los límites del artículo 76 CP (LA LEY 3996/1995), se convertiría en baldío, porque no podría cumplir ningún período más de privación de libertad (7) . Es decir, la aplicación de legislación española relativa a las condenas extranjeras impediría al órgano jurisdiccional español imponer pena alguna en el nuevo proceso que se sigue en España.

La segunda de las excepciones, de carácter temporal, se contiene en la Disposición adicional única de esta misma Ley Orgánica 7/2014 (LA LEY 17208/2014), cuando establece, con carácter general, que en ningún caso serán tenidas en cuenta para la aplicación de la presente Ley las condenas dictadas por un Tribunal de un Estado miembro de la UE con anterioridad al 15 de agosto de 2010. Esta limitación temporal está fijada desde la citada fecha por ser la misma el momento límite para que España hubiera transpuesto la Decisión Marco 2008/676 JAI.

Estas excepciones al principio de equivalencia de las sentencias condenatorias recaídas en otros Estados de la Unión Europea, conllevarían las siguientes consecuencias y efectos en el ámbito de la ejecución penal.

1. En los casos excepcionados en el artículo 14.2 de la Ley Orgánica 7/20014

Dado que los procedimientos de acumulación de condenas seguidos en España se refieren en todo caso a delitos cometidos antes de la sentencia de condena del otro Estado miembro, ya que las penas por delitos cometidos después de la referida sentencia no son acumulables; las excepciones establecidas en el artículo 14.2 de la Ley Orgánica 7/20014, permiten excluir de la acumulación jurídica las condenas dictadas por Tribunales de cualquier Estado miembro de la UE, cuando entre las condenas acumulables se encontrara alguna dictada en España en una causa seguida por hechos cometidos con anterioridad a la condena extranjera, por cierto, como hemos apuntado, únicos casos, en los que las condenas serían susceptibles de acumulación.

Esta previsión normativa española deja la posibilidad de fijar el límite máximo de cumplimiento de la sentencia extranjera como imposible, pues si el hecho penado en España se cometió después de dictarse la sentencia foránea, no cabe incluirla en el límite común de cumplimiento conforme a nuestra reiterada jurisprudencia, y si el hecho penado en España se cometió antes de dictarse la sentencia foránea, esta excepción del artículo 14.2 de la Ley Orgánica 7/2014 (LA LEY 17208/2014), tampoco admite tenerla en cuenta para fijar dicho límite máximo.

Es decir, que este precepto determina la privación de efectos equivalentes en nuestro país a las sentencias condenatorias penales dictadas por otros Estados Miembros de la UE, lo que trae como consecuencia la falta de efectividad del objetivo buscado por la Decisión Marco 2008/675JAI, en lo que se refiere a la fase de ejecución en el artículo 3. 2º in fine y, en concreto, en todos los procedimientos de acumulación jurídica de condenas que se verían privadas del límite máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad previsto en España.

Así pues, cabe concluir que esta excepción del artículo 14.2 de la Ley Orgánica 7/2014 (LA LEY 17208/2014), impide tener en cuenta, en cualquier caso, la sentencia foránea a los efectos de determinar un límite máximo de cumplimiento, o lo que es lo mismo: impide de manera frontal la aplicación de la Decisión Marco 2008/675 (LA LEY 10457/2008) JAI, a los efectos del artículo 76 CP (LA LEY 3996/1995) y 988 LECrim (LA LEY 1/1882), lo que vacía de contenido y priva de efectividad al principio de equivalencia en los procedimientos de acumulación de condenas.

2. En la excepción establecida en la Disposición Adicional única de la Ley Orgánica 7/2014

La Disposición adicional única de la Ley Orgánica 7/2014 (LA LEY 17208/2014), al establecer que en ningún caso serán tenidas en cuenta las condenas dictadas por un Tribunal de un Estado miembro de la UE con anterioridad al 15 de agosto de 2010, reduce la efectividad del reconocimiento de efectos de las sentencias europeas a supuestos muy limitados, estableciendo una diferencia muy sustancial en el derecho aplicable, en esta materia, entre el territorio español y el de otros países de la Unión Europea, en los que no se ha establecido esta tajante limitación temporal, pudiendo afectar de modo muy significativo a la unidad del derecho de la UE, aunque bien es verdad, que esta limitación temporal no puede calificarse como una decisión arbitraria del legislador español, pues en otras legislaciones comunitarias también se han establecido límites temporales a tener en cuenta en la aplicación de los efectos de las condenas en el extranjero (8) .

En resumen, podemos decir que las excepciones al principio de equivalencia de las sentencias condenatorias recaídas en otros Estados Miembros de la UE recogidas en la Ley Orgánica 7/2014 (LA LEY 17208/2014), de transposición de la Decisión Marco 2008/675 (LA LEY 10457/2008) JAI, traen como consecuencia, en la práctica, que cualquier ciudadano europeo que solicite en España una acumulación jurídica de condenas que incluya sentencias dictadas en otros países de la UE, deberá cumplir una condena más larga, que si esas sentencias se hubiesen dictado por hechos similares cometidos, en la misma época, en distintos lugares de España. No obstante, hay que decir que estas limitaciones legales han sido avaladas jurisprudencialmente por la sentencia mayoritaria de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 874/2014 de fecha 27/01/2015 (LA LEY 7370/2015) y, también, por la sentencia de esa misma sala 235/2015 de fecha 23/04/2015.

IV. La justificación jurídica de la reforma operada por la Ley Orgánica 4/2024

La reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 4/2024 (LA LEY 23207/2024), elimina las dos limitaciones que contenía la Ley Orgánica 7/2014 (LA LEY 17208/2014), tanto la objetiva, como la temporal.

Por lo que se refiere a la limitación objetiva se suprime el contenido de las letras b) y c) del artículo 14.2, que, como ya hemos indicado, dejaba la posibilidad de fijar el límite máximo de cumplimiento de la sentencia extranjera como imposible, pues si el hecho penado en España se cometió después de dictarse la sentencia foránea, no cabe incluirla en el límite común de cumplimiento conforme a nuestra reiterada jurisprudencia, y si el hecho penado en España se cometió antes de dictarse la sentencia foránea, la excepción del artículo 14.2 de la Ley Orgánica 7/2014 (LA LEY 17208/2014), tampoco admitía tenerla en cuenta para fijar ese límite máximo de la penalidad.

El tiempo límite de cumplimiento se computará ahora integrando la totalidad del período de prisión cumplido efectivamente desde el ingreso en un Centro penitenciario, con independencia de que dicho ingreso se haya realizado en España o en cualquier otro país de la UE

La eliminación de esta limitación supondrá, en la práctica, que el tiempo límite de cumplimiento se computará ahora integrando la totalidad del período de prisión cumplido efectivamente desde el ingreso en un Centro penitenciario, con independencia de que dicho ingreso se haya realizado en España o en cualquier otro país de la UE en cumplimiento de una sentencia extranjera o española. Es decir, que el período efectivo de prisión que cumpla el afectado será el máximo que establece la legislación española, pues si en dicho período no se computara el tiempo de prisión efectivamente cumplido en otros países de la UE, entonces el período efectivo de cumplimiento sería superior al referido límite máximo, lo que se puede apreciar con un simple ejemplo práctico (9) .

Por lo que se refiere a la excepción temporal, se suprime la disposición adicional única de la Ley Orgánica 7/2014 (LA LEY 17208/2014), lo que supone ampliar, considerablemente, la efectividad del reconocimiento de los efectos de las sentencias europeas, dado que esta reforma tendría efectos retroactivos por tratarse de una norma sancionadora más favorable.

En resumen, tal y como se indica en la propia exposición de motivos de la Ley Orgánica 4/2204, con esta modificación queda claro que en el ámbito de aplicación de la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008 (LA LEY 10457/2008), la equivalencia de efectos jurídicos de las resoluciones condenatorias anteriores dictadas en otros Estados miembros sobre el nuevo proceso penal se aplicarán, tanto en la fase previa al proceso, como durante el propio proceso y con ocasión de la ejecución de la condena impuesta.

V. Conclusión

No cabe duda que la supresión de las limitaciones que contenía la Ley Orgánica 7/2014 (LA LEY 17208/2014) va a permitir llevar a cabo acumulaciones jurídicas de condenas impuestas en otros países de la Unión Europea con las condenas españolas, que hasta ahora no se podían realizar, lo que supondrá que la penalidad de quienes hayan sido condenados en esos países y en España se vea reducida, en los términos que hemos explicado, siempre y cuando los tribunales españoles consideren que concurren, en cada caso individualizado, las nuevas exigencias legales.

Con las posibles consecuencias reductoras de la penalidad de esta reforma se puede estar o no de acuerdo, pero tan legal y legítimo fue en su momento introducir en la Ley Orgánica 7/2014 (LA LEY 17208/2014) las limitaciones que se introdujeron en la acumulación jurídica de condenas (avaladas por nuestro Tribunal Supremo) como lo sería ahora suprimir esas limitaciones con esta reforma llevada a cabo la Ley Orgánica 4/2024 (LA LEY 23207/2024), porque en la transposición de las normas comunitarias a las normas internas, el Estado Español tiene un amplio marco de libertad sobre la forma y los instrumentos necesarios para alcanzar los resultados pretendidos por dichas normas comunitarias.

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