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El Tribunal Supremo confirma la sanción impuesta por la Agencia de Protección de Datos por la publicación por la Agencia Española para la Protección de la Salud en el Deporte de una resolución del Tribunal Administrativo del Deporte sin anonimizar por completo, en la que se recogían las alegaciones de un deportista en el marco de un expediente sancionador por dopaje. Afirma que los datos de los deportistas en el marco de la Ley específica de protección de la salud y lucha contra el dopaje goza de una protección reforzada por ser un dato de salud y las infracciones en el tratamiento, cesión o comunicación de esta información constituyen una falta muy grave.

Para la Sala, los datos de dopaje son datos de salud a los que resulta aplicable el régimen de protección reforzada porque del artículo 4.15 (LA LEY 6637/2016) y del considerando 35 del Reglamento general de protección de datos (LA LEY 6637/2016) se extrae que el concepto de "datos relativos a la salud" abarca todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan información sobre su estado de salud física o mental pasado, presente o futuro, incluyendo la información sobre la persona física recogida con ocasión de su inscripción a efectos de asistencia sanitaria, o con ocasión de la prestación de tal asistencia, así como la información obtenida de pruebas o exámenes de una parte del cuerpo o de una sustancia corporal, incluida la procedente de datos genéticos y muestras biológicas. Por ello, y aunque la normativa de la Unión Europea no contenga ninguna previsión especifica acerca de los datos relacionados con la aplicación de las técnicas de control del dopaje, en la medida en que define en un sentido amplio el tratamiento de los datos de salud, los datos obtenidos en un control de dopaje, sí debe considerarse como datos de salud.

Siendo así, explica la sentencia que en el tratamiento de los datos referidos a las actividades de los deportistas que transcienden de su esfera privada, - como pueden serlo los relacionados con las conductas infractoras de la normativa antidopaje-, los sujetos responsables del tratamiento de datos -sean autoridades públicas o entidades privadas- están obligados a conciliar la libertad de información, que garantiza el articulo 20 de la Constitución española (LA LEY 2500/1978), con el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que protege el artículo 18 de la Constitución (LA LEY 2500/1978).

Y en esta conciliación entre ambos derechos fundamentales, el que la finalidad del control de dopaje sea garantizar la equidad y la igualdad en las competiciones deportivas, asociado al concepto de juego limpio, no habilita sin más que pueda tener repercusiones significativamente negativas para los deportistas, como sucedió en el caso.

El Supremo declara que el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LA LEY 4633/1999), en relación con lo dispuesto en el artículo 4.15 (LA LEY 6637/2016) y el considerando 35 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (LA LEY 6637/2016), relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que los datos de carácter personal referidos a información sobre el estado de salud física o mental de los deportistas, relacionados con la aplicación de las técnicas del control de dopaje, tienen el carácter tipológico o categorial de datos relativos a la salud, a los efectos de que el tratamiento, cesión o comunicación de dichos datos goce de la protección reforzada que contempla la normativa estatal y la legislación de la Unión Europea sobre protección de datos personales.

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