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Introducción

La judicialización de los préstamos de naturaleza renovable (Revolving), es decir, de aquellos en los que el prestatario puede usar o retirar fondos hasta un límite de crédito previamente aprobado sin tener que avisar con antelación al prestamista, pudiendo el importe crediticio aumentar o disminuir conforme se obtengan los fondos prestados y se devuelvan, y que se utilizan repetidamente, se ha convertido en una nueva realidad de la litigación en formato masivo en la que, de nuevo, la seguridad jurídica que aconseja un sector como el de Consumo no siempre se aprecia con toda nitidez.

El objeto de este Diálogo es plantear y situar encima de la mesa de debate algunos aspectos que consideremos cruciales para, en la medida de lo posible, pacificar la cuestión jurídica que arropa este tipo de préstamos y su tratamiento jurisprudencial y, por otro lado, establecer cuáles son las mejores estrategias para evitar un futurible colapso de la jurisdicción civil con ocasión de la tramitación de este tipo de pleitos, máxime lo anterior si atendemos, por ejemplo, a la experiencia que actualmente representa el Juzgado de Primera Instancia N.o 104 de Madrid, que, conforme a lo dispuesto en Acuerdo del CGPJ (Comisión Permanente) de 19 de octubre de 2023, de forma exclusiva pero no excluyente, asume el conocimiento de los asuntos relativos a acciones frente a entidades bancarias y financieras relativas a contratos bancarios, productos financieros y de inversión (clase 33.ª de las normas de reparto de los juzgados de primera instancia de Madrid).

El impacto de las tarjetas Revolving en estos últimos años ha sido de tal magnitud que el propio Banco de España ha elaborado una guía de transparencia para los consumidores, accesible a través del portal del cliente bancario, e incluso una calculadora que permite la simulación de las condiciones del contrato con el propósito de que el consumidor pueda hacerse una idea razonable en torno al impacto económico del préstamo en su patrimonio personal. Además, la incidencia y trascendencia de esta modalidad de crédito ha hecho que la regulación europea (no siempre con toda la claridad que sería aconsejable) se haya ocupado de disponer diferentes reglamentaciones sobre cuestiones tan relevantes como la evaluación de la solvencia del deudor o el control de transparencia.

¿Cuál es el presente del crédito Revolving en nuestro país? ¿Qué criterios están marcando los tribunales (véase, por ejemplo, la reciente SJPI 1 Fuenlabrada de 29/07/2024)? ¿Es posible evitar la saturación de los juzgados y tribunales? ¿Cómo? ¿Es necesaria alguna reforma normativa a nivel europeo o nacional? ¿Qué cabe esperar del futuro crediticio a corto y medio plazo?

El Revolving abre y cierra este Diálogo necesario, imprescindible.

1. La primera STS (Sala 1ª) sobre temas de Revolving data de 2015 (25/11/2015. Ponente: Su Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena). ¿Qué ha ocurrido en estos años y por qué la cuestión jurídica en torno a este tipo de préstamos sigue sin resolverse? ¿Dónde podemos localizar los problemas?

Álvaro E. Vacas Chalfoun (Magistrado)

«Han pasado casi diez años de la primera ocasión en que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo abordó, en la Sentencia 628/2015, de 25 de noviembre (ECLI:ES:TS:2015:4810 (LA LEY 172714/2015)), la problemática del crédito revolving y el riesgo inherente a este producto: la creación de "deudores cautivos" por el efecto combinado de cuotas de amortización bajas, reconstitución del límite de crédito con los sucesivos abonos y capitalización de los intereses, comisiones y demás gastos repercutibles no cubiertos con aquellos, y subsiguiente generación de nuevos intereses.

Dicha Sentencia viene a indicar lo siguiente: i) que los créditos revolving se encuentran comprendidos en el ámbito de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 (LA LEY 3/1908) (Ley Azcárate), por tratarse de operaciones sustancialmente equivalentes al préstamo (art. 9); ii) que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control de contenido del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula correspondiente regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, sin perjuicio del control de transparencia; iii) que el carácter usurario de la operación crediticia, a la luz del art. 1 de la Ley Azcárate (LA LEY 3/1908), viene determinado por la concurrencia de dos circunstancias alternativas y no cumulativas, que son, de un lado, la estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, y, de otro lado, la aceptación de la financiación por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; iv) que, a fin de determinar si el interés ordinario es superior al interés normal del dinero ha de efectuarse una comparación entre la tasa anual equivalente (TAE) con las series estadísticas publicadas por el Banco de España a partir de la información suministrada por las entidades de crédito; v) que, en cuanto al requisito de que el interés sea manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso, corresponde al prestamista combatirlo acreditando una excepcionalidad que justifique la aplicación del tipo anormalmente alto, y vi) que no es suficiente a estos efectos invocar el "riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario", pues "la concesión irresponsable de préstamos al consumo […] no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".

Las Sentencias n.o 149/2020, de 4 de marzo (ECLI:ES:TS:2020:600 (LA LEY 5225/2020)), y n.o de 4 de mayo (ECLI:ES:TS:2022:1763 (LA LEY 69563/2022)), efectúan una importante precisión. El término válido de comparación para establecer o descartar la anormalidad del interés ordinario pactado es el tipo medio de interés obrante en las series estadísticas del Banco de España correspondiente a la categoría con la que la operación crediticia cuestionada presente mayores coincidencias. Así, en el caso de los contratos de crédito revolving instrumentado mediante tarjeta, la categoría "tarjetas de crédito de pago aplazado", para la cual existen datos desde junio de 2010, prevalece sobre la más genérica "crédito al consumo".

La STS 258/2023, de 15 de febrero (ECLI:ES:TS:2023:442 (LA LEY 12492/2023)), ha ahondado en el tratamiento de la problemática en los siguientes términos: i) en los contratos posteriores a junio de 2010, ha de tomarse como parámetro de comparación los datos comprendidos en el apartado especial del crédito instrumentado mediante tarjetas de pago aplazado; ii) dado que el índice contenido en las series estadísticas no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones, ha de hacerse una ligera corrección al alza a fin de incluir estas comisiones en la comparación (en concreto, las generalmente aplicadas por las entidades financieras); iii) respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco de España, no cabe acudir al índice correspondiente a los créditos al consumo, en tanto que demasiado genérico, sino que ha de tomarse como referencia "la información específica más próxima en el tiempo" (de forma orientativa, puede partirse del valor global del TEDR de las tarjetas con pago aplazado de 2010, que fue del 19,32%, con adición de la corrección necesaria para agregar las comisiones, cifrada entre 20 y 30 centésimas), y iv) se fija en seis puntos el margen sobre el tipo medio de referencia por encima del cual el interés es notablemente superior al de mercado, en la línea de lo exigido por el art. 1 de la Ley Azcárate (LA LEY 3/1908).

A lo largo de 2023 y 2024, varias Sentencias han reiterado los criterios de la STS 258/2023 (LA LEY 12492/2023). Conviene reparar en algunas de ellas por razón de sus aportaciones adicionales:

  • La STS 317/2023, de 28 de febrero (ECLI:ES:TS:2023:786 (LA LEY 30638/2023)), estima que la comparativa con las series estadísticas del Banco de España debe hacerse con cada modificación unilateral de los tipos de interés remuneratorios realizada por la entidad financiera a lo largo de la vida del crédito, como si se celebraran tantos contratos como revisiones.
  • La STS 1492/2023, de 27 de octubre (ECLI:ES:TS:2023:4549 (LA LEY 275158/2023)), indica que la excepcionalidad fáctica que puede justificar la anormalidad del interés debe ser contemplada por la entidad financiera en el momento de la celebración del contrato. La entidad financiera no puede escudarse en un uso posterior de la tarjeta para finalidades ajenas a un acto de consumo (sin perjuicio de las acciones procedentes por el incumplimiento contractual).
  • La STS 1669/2023, de 29 de noviembre (ECLI:ES:TS:2023:5302 (LA LEY 328324/2023)), recaída con ocasión de un contrato que preveía diferentes tipos de interés por razón del montante de la disposición y de las modalidades de pago, señala que la calificación del contrato como usurario no puede hacerse depender de tipos de interés que no han llegado a aplicarse.
  • La STS 151/2024, de 6 de febrero (ECLI:ES:TS:2024:467 (LA LEY 12415/2024)), analiza un contrato de crédito revolving desde el punto de vista del control de inclusión y no desde la legislación de represión de la usura, y concluye la validez de la cláusula relativa al tipo de interés por ser fácilmente localizable y legible sin necesidad de esfuerzo especial a pesar de que el tipo de letra era pequeño (por motivos cronológicos, no resultaba aplicable el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (LA LEY 11922/2007)).

Todavía quedan importantes cuestiones sobre las que la Sala Primera no se ha posicionado. Destaca la posible incidencia del control de transparencia sobre el contrato de crédito revolving, a la luz del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993). En la práctica forense la acción correspondiente suele ejercitarse de forma acumulada con la acción de nulidad por usura (tanto de forma alternativa como de forma subsidiaria) y existen fuertes discrepancias entre las Audiencias Provinciales. El precedente de la STS 151/2024, de 6 de febrero (LA LEY 12415/2024), apenas despeja las dudas al abordar únicamente la vertiente del control de inclusión y, además, recayó respecto de un contrato celebrado mucho antes de la legislación vigente, que es mucho más estricta en cuanto a los requisitos del tamaño de la letra del contrato (art. 80.1, letra b, del TRLCU (LA LEY 11922/2007), en la redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero (LA LEY 3148/2022)).

En esta tesitura, todavía se echan en falta criterios precisos en lo que respecta al control de transparencia reforzado, centrado en determinar si la información proporcionada al prestatario es suficiente para que adquiera una comprensión real de la carga económica y jurídica del contrato y de los riesgos aparejados al mismo (por todas, la STS 22/2021, de 21 de enero, ECLI:ES:TS:2021:112 (LA LEY 1131/2021)), de entre los que destaca el peligro de generación de una deuda perpetua si no se abonan importantes cuotas de amortización. Las circunstancias que suelen rodear la contratación del crédito revolving generan serias sospechas sobre la corrección de la información precontractual proporcionada: la comercialización en establecimientos de naturaleza no financiera, no buscada previamente por el prestatario, generalmente como operación vinculada a la compraventa de toda clase de artículos (a veces, de primera necesidad como productos alimenticios o carburantes) y focalizada en ocasiones en consumidores especialmente vulnerables; el empleo de condiciones generales extensas, sin apenas recursos tipográficos de contraste, que documentan conjuntamente operaciones de financiación de diferente naturaleza (p. ej., préstamo con cuotas de amortización constantes y línea de crédito permanente), y que presentan en ocasiones la modalidad de amortización rotativa o revolving (no siempre identificada con su nombre) como una supuesta alternativa frente a otras (p. ej., pago de la totalidad de lo dispuesto al final del mes) simulando una elección del prestatario que en realidad no se ha producido; la entrega de la información precontractual de forma simultánea a la suscripción del contrato (y no con la "debida antelación" que exige el art. 10.1 de la Ley 16/2011, de 24 de junio (LA LEY 13381/2011), de contratos de crédito al consumo), de modo que aquella en lugar de ser un vehículo para el estudio sosegado de la operación contribuye todavía más a abrumar al prestatario; etc.»

Juan Aguirre García (Juez)

«El principal motivo es el carácter masivo de la litigación en los créditos revolving, y la pluralidad de causas de nulidad que se alegan en dichos pleitos: usura, no incorporación, falta de transparencia, abusividad... Somos muchos los operadores jurídicos que, de un modo u otro, nos ocupamos de estos temas. A falta de unas referencias legales o jurisprudenciales concretas, cada uno nos hemos formado nuestro propio criterio.

La mencionada STS 628/2015, de 25 de noviembre (LA LEY 172714/2015), solamente se pronuncia sobre una de esas muchas cuestiones: la usura. Según reconoció su ponente en un artículo suyo, la sentencia no fue lo suficientemente clara en determinados extremos. Hubo que esperar hasta la STS 149/2020 (LA LEY 5225/2020), de 4 de noviembre, para arrojar algo más de luz sobre la materia. Tampoco puede obviarse que la Ley Azcárate (LA LEY 3/1908) (recordemos, de 1908) no establece una referencia numérica concreta, sino que se limita a mencionar un interés "notablemente superior al normal del dinero" y "manifiestamente superior a las circunstancias del caso" (artículo 1). Hasta la STS 258/2023, de 15 de febrero (LA LEY 12492/2023), cada juzgado y cada tribunal tenía su propio criterio sobre la referencia y el margen admisible para subir el interés sin incurrir en usura.

En cuanto a la abusividad o a la evaluación de solvencia el debate está servido, máxime cuando sigue sin haber una jurisprudencia uniforme a la que atenerse. Las entidades financieras, probablemente por cautela, han finalizado con acuerdos los procedimientos que pendían ante el Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, impidiendo así que sendos tribunales puedan sentar jurisprudencia sobre la materia.»

Belén Rincón Pérez (Abogada)

«En estos años transcurridos desde la primera sentencia del TS de 25 de noviembre de 2015 (LA LEY 172714/2015) hemos visto como se han ido endureciendo cada vez más los requisitos jurisprudenciales para que concurra la usura en el tipo de interés de un contrato revolving, ya sea de préstamo o de tarjeta.

Hasta el extremo que en la actualidad solo serian usurarias las tarjetas cuyos TAEs previstos contractualmente superen los 6 puntos porcentuales sobre el TEDR publicado por el Banco de España para el año de contratación. TEDR al que previamente se le habría adicionado un 0,20% o 0,30% por efecto de las comisiones para convertido en TAE y así poder comparar variables equivalentes.

Pero en mi opinión la problemática del crédito revolving no queda zanjada con ese criterio de los "6 puntos" puesto que simplifica la valoración jurídica de lo que debe considerarse un interés "notablemente superior" al tipo de interés normal a una cuestión meramente aritmética.

  • ¿Acaso una diferencia de 5,97 puntos sobre la media no es igual de notable que la de 6 puntos?
  • ¿Qué ocurre cuando los 6 puntos se superan al sumar el 0,20% para convertir el TEDR en TAE, pero no se superarían si sumásemos 0,30%?
  • ¿Qué ocurre con aquellos contratos en los que inicialmente la TAE pactada no es usuraria, pero durante la vida del contrato se ha elevado hasta a límites que superan los 6 puntos? ¿Hay una usura parcial o la usura afecta a la validez de todo el contrato?
  • ¿No sería igualmente desproporcionado que el prestamista haya fijado un porcentaje de reembolso o cuotas tan pequeñas que hagan que el plazo de amortización se prolongue varias décadas a costa de incrementar exponencialmente el pago de intereses?

Esas cuestiones siguen sin contar con una doctrina jurisprudencial del Pleno del TS y son las que día a día resuelven los Juzgados y Audiencias en esta materia.»

Cristina Aponte Luis (Abogada. Socia directora de Operaciones Legales y Asesoría Jurídica. DMD Asesores Legales)

«Desde mi punto de vista, el problema ha sido parcialmente resuelto gracias a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Según la interpretación de la normativa proporcionada por nuestro Alto Tribunal, los créditos o préstamos en modalidad revolving pueden ser declarados nulos por varios motivos. En términos generales, estos incluyen la usura originaria (analizada en función de la TAE contemplada en el contrato, como establece la STS de 15 de febrero de 2023 (LA LEY 12492/2023)), la usura sobrevenida (evaluada según la TAE realmente aplicada al contrato, STS de 28 de febrero de 2023 (LA LEY 30638/2023)) y la falta de transparencia (se espera la primera sentencia del Supremo sobre este aspecto en contratos revolving durante este mes).

En mi experiencia, salvo que el Tribunal Supremo sea muy preciso al detallar los elementos que deben explicarse al consumidor para superar el control de transparencia, el panorama de litigios continuará por un largo tiempo.

Es probable que el pronunciamiento del Tribunal se centre exclusivamente en los préstamos revolving y su sistema de amortización, el cual, claramente, carece de transparencia. Al contratar este tipo de producto, ningún consumidor tiene pleno conocimiento de cómo funciona el préstamo ni de cuánto le costará lo que solicita.

No obstante, la cuestión de la transparencia no se limita únicamente al sistema de amortización revolving. ¿Qué ocurre cuando un consumidor firma un préstamo con una TAE del 7%, pero el prestamista le impone un seguro mensual de 150 euros? A primera vista, el préstamo no parecería usurario con un 7%, pero al sumar los 150 euros mensuales, la TAE efectiva ascendería a casi un 20%, lo que sí constituiría usura. Este fenómeno, denominado usura sobrevenida, es aún poco aplicado por los juzgados, a pesar de que la STS de 28 de febrero sanciona con la nulidad del contrato esta práctica abusiva de los prestamistas.

Ante este escenario, surge la duda: en el ejemplo anterior, ¿estaríamos también ante un caso de falta de transparencia? El consumidor cree que está pagando un 7%, cuando en realidad está abonando cerca de un 20%.»

Victoria Picatoste Bobillo (Abogada especialista en Derecho de Consumo. Profesora de Derecho Mercantil. Universidad de Vigo)

«La Sentencia del Alto Tribunal de 25 de noviembre de 2015, en efecto, ha sido el punto de partida de un mosaico jurisprudencial a través del que se ha intentado dar respuesta a la problemática de las denominadas tarjetas "revolving" que afecta a un gran número de economías familiares.

El primer pilar de esta construcción ha sido la aplicación de la Ley de Usura (LA LEY 3/1908), una norma que, a pesar de que data de 1903, ha adquirido ahora un inusitado protagonismo. Esta decisión del Tribunal Supremo, de hecho, no ha dejado indiferente a nadie, sobre todo a quienes tildan esta ley de anacrónica y perjudicial.

Pero, además, superando la lectura más tradicional de esta normativa que conjugaba la existencia de dos elementos, uno objetivo y otro subjetivo, el Alto Tribunal, en su Sentencia de 2015 ha centrado toda la atención en el primero, prescindiendo del segundo.

Este paso ha supuesto un hito esencial ya que ha marcado la senda de todos los pronunciamientos posteriores que se han ido dirigido a aclarar las dudas que surgen en torno a un concepto indeterminado como es el "interés notablemente superior al normal del dinero" (elemento objetivo), dejando a un lado de manera definitiva las circunstancias personales del prestatario (elemento subjetivo).

Así, la Sentencia de 2015, dejó fijados qué elementos deben tomarse en consideración para hacer la comparativa: de un lado, el tipo de interés pactado, que debe referirse a la TAE; y, de otra parte, el interés normal del dinero, que será el interés habitual en las operaciones del mismo tipo según los datos publicados por el Banco de España.

A esta resolución siguieron otras dirigidas, fundamentalmente, a afinar esta tesis jurisprudencial, hasta llegar a la Sentencia n.o 258/2023, de 15 de febrero, en donde el Tribunal Supremo establece que para que un crédito "revolving" sea usurario, la TAE del contrato debe superar en 6 puntos porcentuales el interés normal del dinero.

El camino desde aquella primera Sentencia de 2015 hasta la actualidad ha sido tortuoso y no exento de críticas y polémicas. A mi juicio, muchos de los problemas que se plantean tienen su origen en el instrumento normativo elegido para resolver la problemática de las tarjetas "revolving". Y es que la también denominada Ley Azcárate (LA LEY 3/1908), fue concebida para dar respuestas a los abusos en una sociedad de principios siglo XX, mientras que los créditos "revolving" son un claro exponente de la sociedad de consumo actual y la contratación en masa.

De otra parte, el hecho de que el criterio para valorar el carácter usurario del crédito descanse sobre un concepto jurídico indeterminado como es el "interés notablemente superior al normal del dinero", deja abierta la puerta a la interpretación. Esto no es necesariamente un problema, no obstante, no resulta útil para alcanzar la igualdad en la aplicación de la ley a contratos que por su proyección (en masa) exigen una respuesta unitaria por parte del ordenamiento jurídico.

En conclusión, a pesar de los indudables esfuerzos por parte del Alto Tribunal de garantizar la debida seguridad jurídica en el ámbito de contratación de créditos "revolving", lo cierto es que el instrumento elegido parece que se ha revelado claramente insuficiente.»

2º. La doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª sobre las pautas a seguir para la determinación del carácter usurario del interés en tarjetas de créditos viene fijada en la Sentencia (Pleno) n.o 258/2023, de 15 de febrero. Entre otras cosas se fijó el criterio de los 6 puntos porcentuales de diferencia respecto del común en el mercado para las tarjetas de crédito Revolving. ¿Ha ofrecido seguridad jurídica esta pauta de la Sala? ¿Por qué la jurisprudencia de algunas audiencias provinciales sigue siendo oscilante? ¿Cómo se puede introducir seguridad jurídica en una cuestión con tanto impacto social?

Álvaro E. Vacas Chalfoun (Magistrado)

«Desde la óptica del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE (LA LEY 2500/1978)) ha de considerarse encomiable que la STS 258/2023, de 15 de febrero (LA LEY 12492/2023), fijara un margen de seis puntos porcentuales sobre los intereses medios de mercado para establecer o descartar la anormalidad del interés remuneratorio pactado.

Prueba de ello es que, a medida que la doctrina se ha ido confirmando en pronunciamientos posteriores de la Sala Primera, la práctica totalidad de las Audiencias Provinciales han asumido este umbral de seis puntos y que las discrepancias que todavía subsisten se dan en cuanto a la aplicación del control de transparencia, fuera del ámbito de la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908).

No caben objeciones en cuanto a una supuesta rigidez del criterio establecido por el Tribunal Supremo. Una lectura atenta del F.D. 4º, 4, de la Sentencia de 15 de febrero de 2023 permite concluir lo siguiente: i) que, con carácter general, la fórmula abierta que emplea el art. 1 de la Ley de Usura (LA LEY 3/1908) "exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto", y ii) que la fijación del margen de seis puntos está concebida para el creciente fenómeno de la litigación en masa en que "la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico". De lo anterior se desprende que en un caso en que las partes hagan un esfuerzo argumentativo y probatorio que exceda del automatismo propio de los litigios en masa sería posible acudir a criterios alternativos a los fijados en la Sentencia para establecer o excluir la anormalidad del interés pactado. Por ejemplo, para el examen de un contrato celebrado en 1995 un informe pericial con una metodología rigurosa y suficientes garantías de objetividad que, por ejemplo, permitiera establecer valores medios de los intereses de los créditos revolving en aquel momento debería prevalecer, a la luz de un criterio de sana crítica (art. 348 LEC (LA LEY 58/2000)), sobre el primer dato sobre intereses medios de tarjeta con pago aplazado que obra en la serie estadística del Banco de España, que data de junio de 2010, bastante alejado en el tiempo.

En cualquier caso, es imperiosa una intervención del Poder Legislativo que sustituya la vetusta Ley Azcárate (LA LEY 3/1908) por una regulación más apegada a la realidad social de nuestros días. Sería deseable, por ejemplo, la sustitución de la noción del "interés notablemente superior al normal del dinero" por un sistema basado en porcentajes, tal y como prevén varios Estados de nuestro entorno: en Portugal se considera usurario con carácter general el interés que represente un exceso superior a un cuarto sobre los intereses medios (art. 28 del Decreto-Ley 133/2009 (1) ) y en Francia, el que represente un exceso superior a un tercio (art. L314-6 del Código de Consumo (2) ). La modificación de nuestra legislación resulta ya inexorable habida cuenta del mandato contenido en el art. 31 de la Directiva (UE) 2023/2225 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023 (LA LEY 28584/2023), relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 2008/48/CE (LA LEY 6793/2008) (debe ser objeto de transposición antes del 20 de noviembre de 2025): "Los Estados miembros introducirán medidas para prevenir eficazmente los abusos y garantizar que no se pueda imponer a los consumidores unos tipos deudores, tasas anuales equivalentes o costes totales de crédito excesivamente elevados para el consumidor, tales como límites máximos". La fórmula indeterminada que lleva más de un siglo en vigor en España, vista la enorme litigiosidad que ha generado en los últimos tiempos, dista de ser un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores.

En lo que atañe a las discrepancias sobre el control de transparencia y a la espera de la conformación de un cuerpo de jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo, puede ser de gran utilidad la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio (LA LEY 13204/2020), de regulación del crédito revolvente.

Aunque esta norma reglamentaria solo se aplica a los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor, el 2 de enero de 2021, podría servir de parámetro orientativo de primer orden para enjuiciar la transparencia de los créditos revolving concertados con anterioridad. Dicha Orden ha introducido un nuevo art. 33 ter en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre (LA LEY 20192/2011), de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en el sentido de establecer deberes específicos de información precontractual en los créditos revolving, que consisten, en síntesis, en lo siguiente:

  • Proporcionar, además de la información normalizada europea y con la debida antelación a la suscripción del contrato, un documento separado en el que conste: i) una mención clara a la modalidad de pago establecida; ii) con empleo expreso del término revolving; iii) con indicación de si se prevé la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas; iv) con mención de si el cliente o la entidad tienen la facultad de modificar la modalidad de pago establecida y las condiciones para su ejercicio, y v) con acompañamiento de un ejemplo representativo de crédito con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato.
  • Extremar la diligencia en el cumplimiento de la obligación de asistencia previa a la formalización del contrato cuando el crédito se promocione u ofrezca a la clientela en vías públicas y lugares abiertos al público (sobre todo si son centros comerciales), con ofrecimiento de explicaciones adecuadas de forma individualizada para que el potencial cliente pueda evaluar si el contrato de crédito, y, en especial, si la modalidad de pago propuesta, se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera.

Han aplicado de forma orientativa la Orden ETD/699/2020 (LA LEY 13204/2020) a situaciones anteriores a su entrada en vigor la SAP Pontevedra, sección 1ª, de 19 de junio de 2024 (ECLI:ES:APPO:2024:1530 (LA LEY 239939/2024)) y la SAP Girona, sección 1ª, de 17 de julio de 2024 (ECLI:ES:APGI:2024:1449 (LA LEY 265512/2024)).»

Juan Aguirre García (Juez)

«A grandes rasgos, considero que la STS 258/2023 (LA LEY 12492/2023) sí que ha cumplido su propósito: fijar unos criterios claros y precisos ante la avalancha de pleitos que nos llegan. No obstante, el debate no está del todo cerrado y, precisamente por ese motivo, aún hay margen para que en los juzgados y audiencias oscilemos. Por ejemplo, no es pacífico el número de centésimas que hay que sumar al TEDR de las tablas del Banco de España para alcanzar la TAE de referencia o qué es lo que ocurre cuando la diferencia entre la TAE del contrato y la referencia del mercado no llega a los seis puntos pero se le acerca mucho. Al margen de los porcentajes y las sumas, tampoco nos hemos puesto de acuerdo con el dies a quo de la restitución de lo pagado en exceso, conforme al artículo 3 de la Ley Azcárate (LA LEY 3/1908).

La última pregunta invita a reflexionar sobre el modelo de normativa contra la usura que queremos. ¿Qué ha de entenderse por seguridad jurídica y hasta qué punto es deseable? ¿Preferimos un modelo basado en criterios subjetivos, como el alemán? ¿O uno basado en criterios totalmente objetivos, como el francés? Como en muchas otras cosas, considero que en el término medio está la virtud. Entiendo razonable que las entidades financieras deseen atenerse a unos criterios claros a la hora de configurar sus productos financieros. No obstante, dentro de esos criterios debe haber cierto margen para considerar las circunstancias de cada caso.»

Belén Rincón Pérez (Abogada)

«La Sentencia de 15 de febrero de 2023 ha dado seguridad jurídica sobre tres cuestiones esenciales a mi entender:

  • Para los contratos suscritos antes de junio de 2010, fecha en la que se empezó a publicar la estadística sobre los productos revolving por el Banco de España, es factible acudir a la primera media publicada en junio de 2010 para realizar el llamado "test de usura".
  • Dado que la estadística que el Banco de España publica no refleja TAEs, sino TEDRs, para poder comparar ambas variables hay que sumar al tipo TEDR un porcentaje entre 0,20% y 0,30% convirtiéndolo así en TAE.
  • Se considera que la TAE es "notablemente superior" al tipo normal cuando supere en 6 puntos al publicado por el Banco de España con el factor de corrección del 0,20%-0,30%.

Pero esas tres pautas no dan solución a otras cuestiones como, por ejemplo, contratos en los que se prevé TAEs distintas, unas usurarios y otros no, para diversas modalidades de uso de la tarjeta o supuestos en los que el problema no es lo elevado del tipo de interés sino lo desproporcionado de cobrar intereses sobre intereses, mes a mes, año tras año, década tras década.

Es ahí donde entra en juego el criterio de la transparencia. Transparencia no entendida desde el punto de vista meramente formal (si conta o no TAE en el contrato) sino desde el punto de vista material, como conocimiento de la carga económica del sistema Revolving.

La transparencia sobre el sistema de capitalización de los intereses y la carga económica que supone a lo largo de la vida del contrato es el criterio que puede dar seguridad jurídica a la materia y abarcar toda casuística más allá del criterio de los 6 puntos.

Se han anunciado diversas fechas de votación de recursos de casación sobre esta materia, si bien aún no se ha dictado sentencia de la Sala I del TS.

Por ello es deseable una pronta sentencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión.»

Cristina Aponte Luis (Abogada. Socia directora de Operaciones Legales y Asesoría Jurídica. DMD Asesores Legales)

«La Sentencia de 15 de febrero, que objetiviza la aplicación de la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908), representó un hito importante en esta materia, ya que anteriormente existía una considerable inseguridad jurídica. Dependiendo del lugar en que se interpusiera la demanda, para algunos tribunales una diferencia de 3 puntos era considerada notablemente superior, mientras que para otros era de 5 puntos.

Con esta resolución, uno de los problemas más importantes, la usura originaria, ha quedado definitivamente solucionado. No se requiere un mayor desarrollo normativo en este ámbito, puesto que el fallo ha sido claro y exhaustivo en su formulación.»

Victoria Picatoste Bobillo (Abogada especialista en Derecho de Consumo. Profesora de Derecho Mercantil. Universidad de Vigo)

«En efecto, la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo, n.o 258/2023, de 15 de febrero (LA LEY 12492/2023), ha logrado acallar en parte las voces que pedían un criterio objetivo para determinar a partir de qué porcentaje un crédito puede reputarse usurario. En este sentido, no cabe duda de que esta resolución sí ofrece seguridad jurídica en relación con esta cuestión.

Ahora bien, este pronunciamiento ha tenido también otras consecuencias; así, se ha planteado la aplicación de este mismo criterio a los préstamos personales. En principio este límite tan solo se proyecta en relación con aquellos contratos de crédito en la modalidad "revolving"; la explicación es que, como declaró el Tribunal Supremo, cuanto mayor sea el índice de referencia, menor será el margen para incrementar el tipo de interés sin que pueda reputarse usurario. En el caso de los créditos "revolving" el tipo medio de interés ya es de por sí muy elevado, de ahí que basta con que la TAE pactada supere en 6 puntos aquel para que el contrato devenga nulo por usurario.

No obstante, ya ha habido Audiencias Provinciales que han empleado este mismo criterio de los 6 puntos para valorar el carácter usurario de los créditos personales, abriendo una nueva vía para la litigación y también para el debate. Y es que los pronunciamientos del Tribunal Supremo que se han dictado en relación con préstamos personales con posterioridad a la Sentencia n.o 258/2023, de 15 de febrero, resuelven los casos particulares sometidos a enjuiciamiento y aunque ofrecen algunas pautas interpretativas, no resultan en absoluto definitivas ni contundentes.

Otra duda que surge en torno a la Sentencia n.o 258/2023, de 15 de febrero, es si en el caso concreto de los créditos "revolving", aun cuando el tipo de interés pactado supere en seis puntos el normal del dinero, determinado según la doctrina jurisprudencial, el juzgador podría valorar que el crédito no es usurario atendiendo a las circunstancias particulares del caso concreto.

De otra parte, cabe advertir, asimismo, que todavía existen dudas a la hora de determinar la categoría de referencia a la que hay que acudir para hacer la comparativa oportuna e incluso de la fuente para la obtención de esos datos. Así, la STS n.o 257/2023, de 15 de febrero (LA LEY 12491/2023), analiza un supuesto en el que las partes son dos particulares que celebran un contrato de préstamo hipotecario. En este caso, el Alto Tribunal considera que en aquellos contratos en lo que no interviene como prestamista una entidad de crédito la información para determinar lo que debe entenderse como interés normal del dinero ha de obtenerse de otras fuentes distintas a las estadísticas publicadas por el Banco de España. En concreto, se pone el foco en la Ley 2/2009, de 31 de marzo (LA LEY 5465/2009), por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.

Del mismo modo, aunque la STS n.o 258/2023, de 15 de febrero (LA LEY 12492/2023), establece que para determinar el interés normal del dinero en créditos "revolving" anteriores a 2010, hay que acudir a las estadísticas publicadas por el Banco de España sobre la categoría específica más afín, que sería la relativa a tarjetas de crédito, cabe preguntarse si sería válida la prueba de los tipos medios existentes en esa categoría específica en el momento del contrato por otros medios distintos al apuntado.

La solución no es sencilla, desde luego, pero parece que desde las instancias comunitarias se apunta a la posibilidad de imponer límites máximos a los tipos deudores, tal y como se desprende del artículo 31 de la Directiva (UE) 2023/2225 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023 (LA LEY 28584/2023)

3º. De forma reciente, la SJPI N.o 1 Fuenlabrada de 29 de julio de 2024 (Ponente: Su Ilmo. Sr. Jesús M. Alemany Eguidazu) ha estimado la oportunidad sancionar la ausencia evaluación de solvencia con la privación civil de los intereses pactados siguiendo la jurisprudencia europea ante el silencio de la ley nacional sobre la sanción civil correspondiente. ¿Hay que profundizar en este tipo de medidas o en otras análogas? ¿Por qué la evaluación de la solvencia, tan importante en cualquier contrato, no es tomada en serio por las entidades? ¿Se debería modificar la regulación española en este aspecto?

Álvaro E. Vacas Chalfoun (Magistrado)

«La cuestión del deber de evaluación de solvencia y la posibilidad de su control de oficio por parte del Juez podría tener una importancia capital en los pleitos sobre crédito revolving y en general en todas las modalidades de crédito al consumo ("créditos rápidos" o "micropréstamos", préstamos personales, etc.).

Según el art. 14 de la Ley 16/2011, de 24 de junio (LA LEY 13381/2011), de contratos de crédito al consumo, el prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito. Con igual finalidad, podrá consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a los que se refiere la legislación de protección de datos. En el caso de las entidades de crédito, para la evaluación de la solvencia del consumidor se tendrán en cuenta, además, las normas específicas sobre gestión de riesgos y control interno que les son aplicables según su legislación específica.

Este deber opera como norma de transposición del art. 8 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 (LA LEY 6793/2008), relativa a los contratos de crédito al consumo. En la nueva Directiva de crédito al consumo (la ya citada Directiva 2023/2225 (LA LEY 28584/2023)), existe un precepto equivalente, el art. 18, con obligaciones todavía más precisas a cargo de las entidades financieras.

La razón de ser del deber de evaluación de solvencia se encuentra en el considerando 26 de la Directiva 2008/48/CE (LA LEY 6793/2008): los Estados miembros deben para promover unas prácticas responsables en todas las fases de la relación crediticia, pues en un mercado en expansión es importante que los prestamistas no concedan préstamos de forma irresponsable.

La doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea atribuye al Juez nacional la obligación de controlar el cumplimiento del deber de evaluación de solvencia, incluso de oficio. Así lo ha señalado la STJUE de 5 de marzo de 2020, en el asunto C-679/2018 (LA LEY 6936/2020), OPR-Finance s.r.o. y GK (ECLI:EU:C:2020:167).

Aunque no es una cuestión pacífica, puede defenderse que el Derecho español sanciona la transgresión del deber de evaluación de solvencia con la nulidad del contrato de crédito al consumo.

Ha de tenerse en cuenta no solo la sanción general de nulidad respecto de la infracción de normas imperativas del art. 6.3 CC (LA LEY 1/1889) ("los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención"), sino también lo establecido en el art. 5 de la Ley 16/2011, de 24 de junio (LA LEY 13381/2011), de contratos de crédito al consumo. Este artículo reconoce la naturaleza de ius cogens de las previsiones de la Ley (su encabezamiento es el de "carácter imperativo de las normas") y, además, prevé en su apartado segundo que "la renuncia a los derechos reconocidos por esta Ley a los consumidores y los actos contrarios a la misma son nulos".

Este criterio no es pacífico: así, la Audiencia Provincial de Barcelona en varias ocasiones (por todos, el Auto de la sección 19ª de 31 de mayo de 2024, ECLI:ES: APB:2024:5110A (LA LEY 200914/2024)), basándose en la literalidad de los preceptos que regulan específicamente este deber, ha señalado que el Derecho español únicamente prevé sanciones administrativas en caso de incumplimiento. Las dudas sobre la adecuación al Derecho de la Unión Europea de esta interpretación del Derecho nacional han llevado al Juzgado de Primera Instancia n.o 1 de Fuenlabrada a promover una cuestión prejudicial ante el TJUE por medio de Auto de 7 de junio de 2024 (ECLI:ES: JPI:2024:7A (LA LEY 118964/2024)).

Sin embargo, son varios los argumentos que avalan que nuestro Derecho sí prevé de forma expresa una sanción civil de nulidad.

Es cierto que el apartado primero del art. 34 de la Ley 16/2011 (LA LEY 13381/2011) dispone que la omisión del examen de la solvencia del solicitante de crédito será sancionada por la Administración competente como infracción en materia de consumo o como infracción de las normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito según quién sea el sujeto responsable. Sin embargo, este silencio no equivale a la exclusión de la sanción civil de nulidad contemplada con carácter general para toda la Ley en el art. 5, de acuerdo con un criterio sistemático de interpretación (art. 3.1 CC (LA LEY 1/1889)). Es más, el apartado tercero del art. 34 deja abierta esta posibilidad al afirmar que "en el expediente sancionador no podrán resolverse las cuestiones civiles o mercantiles que suscite el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley".

Una interpretación del art. 34 favorable a la irrelevancia civil de la infracción del deber de evaluación de solvencia dejaría desarmado al consumidor (en especial de aquel que ha aceptado en obligarse bajo acuciantes situaciones de precariedad) y relativizaría considerablemente la eficacia disuasoria de la norma recogida en el art. 14 de la Ley 16/2011 (LA LEY 13381/2011): la reacción de la Administración podría demorarse en el tiempo, en especial si está supeditada a una comprobación del carácter generalizado o sistémico de la infracción. Lo anterior pondría en riesgo los objetivos de concesión responsable de créditos y prevención del sobreendeudamiento de la normativa europea sobre el crédito al consumo, que constituye un canon hermenéutico insoslayable del Derecho nacional (art. 4 bis LOPJ (LA LEY 1694/1985) en relación con el principio de "interpretación conforme").

Si bien la nulidad constituye la última ratio desde la perspectiva del principio de conservación de los negocios jurídicos, ha de considerarse que en los supuestos que nos ocupan constituye una sanción proporcionada a la gravedad de la infracción. La mencionada STJUE de 5 de marzo de 2020 (LA LEY 6936/2020), apartados 29 y 30, ha considerado que una sanción civil de nulidad como la prevista en el Derecho checo, que reduce la obligación del consumidor a la mera devolución del capital, en la medida en que conduce a que el prestamista ya no tenga derecho a los intereses y gastos pactados, está en consonancia con la gravedad de las infracciones que reprime la Directiva 2008/48 (LA LEY 6793/2008) y produce un efecto realmente disuasorio. Por otro lado, el propio legislador español asume el carácter especialmente reprochable del incumplimiento del deber precontractual de evaluación de solvencia en el párrafo segundo del art. 34.1 de la Ley 16/2011 (LA LEY 13381/2011) al otorgar a dicha transgresión la calificación de infracción grave de la normativa de protección de consumidores con carácter general (reserva la calificación de leve a los incumplimientos del deber de evaluación que tengan un carácter ocasional o aislado).

Otro argumento favorable a la nulidad del contrato, basado en una interpretación armónica no ya de la Ley sino del ordenamiento jurídico en su conjunto (art. 3.1 CC (LA LEY 1/1889)), se sitúa en el art. 11.4 del Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LA LEY 3741/2019), que prevé, en caso de préstamos hipotecarios o análogos, la facultad del prestamista de resolver o rescindir el contrato en caso de ocultación o falsificación consciente por el potencial prestatario a la hora de facilitar la información requerida durante el proceso de evaluación. Si el incumplimiento del potencial prestatario de su obligación de colaboración con la información puede ser reprimido con la ineficacia total del negocio jurídico, no parece descabellado que una sanción similar se prevea para el caso del prestamista que abdique de sus obligaciones de evaluación o que realice una evaluación superficial. Debe añadirse que esta previsión del art. 11.4 de la Ley 5/2019 (LA LEY 3741/2019) obedece a una elección del legislador español dentro del margen de apreciación que permitía el art. 18.4 de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014 (LA LEY 2640/2014), sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial. Un precepto similar se encuentra en el art. 18.7 de la nueva Directiva de crédito al consumo.

Es cierto que el art. 29.2 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (LA LEY 3603/2011), establece que el deber de evaluación de solvencia se entiende sin perjuicio de "la libertad de contratación" que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las entidades de crédito y su clientela. Este artículo, tal y como establece su mismo tenor literal, no puede entenderse desconectado de los citados arts. 6.3 (LA LEY 13381/2011) y 5 de la Ley 16/2011, de 24 de junio (LA LEY 13381/2011), de contratos de crédito al consumo. Como se desprende del art. 1255 CC (LA LEY 1/1889), no se puede contratar en contra del orden público. En efecto, la libertad de contratación presupone la realización de una evaluación de solvencia lo suficientemente exhaustiva y la comunicación de su resultado al solicitante de crédito: en esta tesitura, es lícita la contratación en caso de un riesgo de insolvencia detectado y contemplado por ambas partes (lo que podría justificar un incremento del interés muy por encima del normal del dinero sin que se active la normativa de represión de la usura, en la línea de lo indicado por la STS 628/2015, de 25 de noviembre (LA LEY 172714/2015)). Sin embargo, la libertad de contratación no puede amparar una concesión a ciegas del crédito, de carácter irresponsable (adjetivo empleado por la citada STS 628/2015 (LA LEY 172714/2015) que la toma, a su vez, de la Directiva 2008/48/CE (LA LEY 6793/2008)), en especial cuando una generalización de estos comportamientos en el mercado puede provocar a la postre una crisis sistémica de endeudamiento como la que nos azotó con dureza hace poco más de quince años. Es más, la libertad de contratación en supuestos de evaluación con resultado negativo parece tener los días contados con la Directiva (UE) 2023/2225 (LA LEY 28584/2023). El art. 18.6 dispone lo siguiente: "Los Estados miembros velarán por que el prestamista no ponga el crédito a disposición del consumidor hasta que el resultado de la evaluación de solvencia indique que es probable que las obligaciones derivadas del contrato de crédito se cumplan en la forma requerida en dicho contrato". A la luz del considerando 54, la libertad contractual del prestamista queda relegada al supuesto de la evaluación positiva, que no le vincula.

El art. 18.6 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre (LA LEY 20192/2011), de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción dada por la antedicha Orden ETD/699/2020, de 24 de julio (LA LEY 13204/2020), de regulación del crédito revolvente, insiste en la libertad de contratación proclamada por la Ley de Economía Sostenible (LA LEY 3603/2011). Va incluso más allá y señala que la evaluación de solvencia en ningún caso afectará a la "plena validez y eficacia" de las relaciones contractuales entre entidad y cliente. Sin embargo, además de reiterar las objeciones del párrafo anterior, cabe añadir que en virtud del principio de jerarquía normativa (arts. 9.3 CE (LA LEY 2500/1978) y 128.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LA LEY 15010/2015)), un precepto de rango reglamentario no puede contravenir otro de rango legal, como es el art. 5 de la Ley 16/2011, de 24 de junio (LA LEY 13381/2011), de contratos de crédito al consumo. De este modo, nada impide a los órganos de la Jurisdicción Civil inaplicar el referido precepto (art. 6 LOPJ (LA LEY 1694/1985)).

A mayor abundamiento, en el ámbito concursal y, en concreto, en sede de la exoneración del pasivo insatisfecho en los concursos de persona física se advierten efectos adversos en el ámbito jurídico-privado para el prestamista que no ha cumplido con su obligación de evaluación. Es cierto que el 487.1 6º TRLC establece que una de las excepciones del derecho a la exoneración es el endeudamiento temerario o negligente o la aportación de información engañosa o falsa y que uno de los parámetros que puede valorar el Juez del concurso es "la información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial". Sin embargo, en alguna ocasión ya se ha supeditado la aplicación de la excepción a la realización por parte del acreedor de las preceptivas operaciones de evaluación, de modo que en ausencia de estas cabe presumir la buena fe en el endeudamiento, lo que hace factible, en su caso, la exoneración (SAP Zaragoza, sección 15ª, de 17 de enero de 2024, ECLI:ES:APZ:2024:34 (LA LEY 35157/2024)).

La tesis de la sanción civil de nulidad que aquí se defiende no está exenta, en cualquier caso, de problemas prácticos que exigen respuesta.

En efecto, ante la parquedad del art. 14 de la Ley de Crédito al Consumo (en contraste, por ejemplo, con el precepto homólogo de la Ley del Crédito Inmobiliario, el art. 11.4), resulta difícil determinar las concretas operaciones en que ha de descomponerse la evaluación de solvencia que ha de acometer el prestamista. Lo que sí parece claro es que una mera toma de datos económicos del consumidor, sobre todo en el contexto de una contratación apresurada, y la aportación de una o unas pocas nóminas, no resulta una evaluación suficiente para adquirir una imagen cabal de la situación patrimonial del solicitante de crédito. Resulta indispensable examinar no solo el lado del activo, sino también el del pasivo, lo que hace forzoso acudir a los ficheros de solvencia. También es evidente que cuanto más importante o arriesgada es la operación de crédito, mayor es el rigor que ha de esperarse del prestamista en sus indagaciones.

En otro orden de cosas, siendo palmario que el Juez debe fiscalizar de oficio el cumplimiento del deber de solvencia con base en la doctrina del TJUE, surge la duda de si este control es semejante a efectos procesales al previsto para otros expresamente reconocidos en el ámbito del Derecho de Consumo: en particular, el control de cláusulas abusivas. Varias Audiencias Provinciales, como las de Murcia (Auto de la sección 1ª de 14 de junio de 2021, ECLI:ES:APMU:2021:1409A (LA LEY 381270/2021)), Granada (Auto de la sección 3ª de 12 de diciembre de 2023, ECLI:ES:APGR:2023:1327A (LA LEY 431263/2023)) y Barcelona (Auto de la sección 13ª de 9 de julio de 2024, entre otras), han rechazado la posibilidad de desplegar el control del deber de evaluación de solvencia en sede de admisión de las peticiones iniciales de Juicio Monitorio (arts. 812 (LA LEY 58/2000) y 815 LEC (LA LEY 58/2000)). Sin embargo, esta posición, que no parece tener otro apoyo que la literalidad de la norma procesal española, ignora el riesgo apuntado por la doctrina del TJUE (Sentencia de 13 de septiembre de 2018, en el asunto C-176/17, ECLI:EU:C:2018:711 (LA LEY 109459/2018), ap. 61, en un asunto de cláusulas abusivas) de que los consumidores afectados renuncien a hacer valer derechos que les concede la normativa tuitiva en una eventual oposición al requerimiento de pago, ya sea debido al plazo particularmente breve previsto para ello, ya sea porque los costes que implica la acción judicial en relación con la cuantía de la deuda litigiosa puedan disuadirlos de defenderse, ya sea porque ignoran sus derechos o no perciben la amplitud de los mismos, o ya sea debido, por último, al contenido limitado de la petición de juicio monitorio presentada por los profesionales y, por ende, al carácter incompleto de la información de que disponen. Hay una clara identidad de razón que avala una aplicación analógica del tratamiento procesal del control de abusividad, incluso en lo que a prueba de oficio se refiere.

Finalmente, cabe preguntarse si los efectos patrimoniales que se asocian a la nulidad total del contrato, esto es, la restitución recíproca de prestaciones incrementadas respectivamente en los intereses legales conforme al art. 1303 CC (LA LEY 1/1889), puede acabar resultando perniciosa para el consumidor. En efecto, la aplicación rigurosa del referido artículo puede comportar para el prestatario la pérdida del derecho al plazo de que dispone para amortizar la deuda y lo deja expuesto a abonar de golpe las disposiciones de la línea de crédito, incrementadas en el interés legal (compensadas, eso sí, con las cantidades ya abonadas al tiempo de la declaración de nulidad también aumentadas en los intereses legales). En esta tesitura y a la luz de la doctrina del TJUE, que justifica en estos casos de "efecto perverso" acudir al Derecho supletorio nacional (Sentencia de 26 de marzo de 2019, en los asuntos acumulados C-70/17 (LA LEY 18890/2019) y C-179/17, Abanca, ECLI:EU:C:2019:250, relativo a la cláusula de vencimiento anticipado), puede defenderse una "modulación" de la nulidad, en palabras de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.o 1 de Fuenlabrada de 29 de julio de 2024, ECLI:ES:JPI:2024:216 (LA LEY 186201/2024). En concreto, es factible la aplicación del art. 21.2 de la Ley 16/2011, de 24 de junio (LA LEY 13381/2011), de contratos de crédito al consumo, que prevé la devolución de las cantidades dispuestas (y de los intereses legales correspondientes) conforme a los plazos convenidos, esto es, respetando la cuota de reembolso pactada.»

Juan Aguirre García (Juez)

«Es esencial profundizar en medidas como la sugerida en la sentencia. Coincido con el compañero en que la evaluación de la solvencia no solo protege a las concretas partes del contrato (en particular, al prestatario consumidor), sino también al mercado del crédito en su conjunto. No en vano, ya ha habido crisis económicas originadas por una concesión irresponsable de préstamos, sin evaluar suficientemente la solvencia de los prestatarios.

Desconozco las concretas motivaciones que puedan llevar a las entidades financieras a omitir el examen de solvencia. Quizá pueda deberse a razones de estrategia comercial, para aprovecharse de una decisión impulsiva del consumidor. Por ejemplo, es más probable que el cliente acepte este tipo de contratos cuando está en un establecimiento a punto de adquirir un bien de precio considerable, que cuando se encuentra un anuncio mientras ve la televisión.

Por último, considero esencial la reforma del Derecho nacional para la completa transposición de la normativa de la Unión. En dicha reforma puede incluirse como consecuencia civil la privación de los intereses pactados. Sin una norma que lo ampare expresamente, podría argumentarse que con medidas como esta se está dando eficacia directa entre particulares a una Directiva no transpuesta del todo.»

Belén Rincón Pérez (Abogada)

«La concesión responsable del crédito por parte de las entidades bancarias es esencial para evitar las nuevas crisis como la de 2008.

Cualquier contrato debe tender naturalmente a poder cumplirse y cuando el contrato implica obligaciones económicas es fundamental que la entidad bancaria esté en condiciones de haber valorado previamente a su concesión la capacidad de cumplimiento de su deudor.

Es una obligación legal prevista en el art. 14 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo (LA LEY 13381/2011) a consecuencia de los arts. 8 (LA LEY 6793/2008) y 26 de la Directiva 2008/48/CE (LA LEY 6793/2008).

No obstante, las entidades bancarias se muestran indiferentes con esta exigencia puesto que suplen con elevados tipos de intereses el riesgo de impago de los créditos rápidos, créditos revolving o aquellos en los que se ha propiciado deliberadamente el sobreendeudamiento del deudor. Incluso en los casos de créditos fallidos siguen obteniendo rentabilidad mediante la venta de la cartera para que sea un tercero cesionario quien reclame el pago.

El art. 26 de la Directiva 2008/48/CE (LA LEY 6793/2008) exige sanciones "…efectivas, proporcionadas y disuasorias…" para las entidades bancarias que han incumplido la obligación de evaluación de solvencia. Pero en nuestro derecho estas sanciones se circunscriben al ámbito administrativo del supervisor, por lo que no llegan a tener la contundencia deseable para lograr un efecto disuasorio de las entidades bancarias incumplidoras.

En países de la zona euro como Francia o Republica Checa sí se prevé como sanción la pérdida del derecho de cobro de los intereses por el prestamista. Pero en España no se llega a tal contundencia.

Ha habido un intento de nueva cuestión prejudicial en este sentido (Auto del Juzgado de Primera Instancia n.o 1 de Fuenlabrada de 31 de enero de 2024, Id Cendoj: 28058420012024200001), preguntando precisamente si esa ausencia de sanción civil del ordenamiento jurídico español por la falta de evaluación de solvencia es contraria a los arts. 8 y 23 de la Directiva. Dicha cuestión prejudicial se ha retirado posteriormente.

No cabe duda de que una sentencia del TJUE a consecuencia de una cuestión prejudicial de dicho tipo provocaría una reforma legislativa de la Ley de Crédito al Consumo para prever sanciones civiles y no meramente administrativas.»

Cristina Aponte Luis (Abogada. Socia directora de Operaciones Legales y Asesoría Jurídica. DMD Asesores Legales)

«El magistrado Sr. Alemany siempre ha destacado por su enfoque innovador.

En esta línea, la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 11 de enero de 2024, en el asunto C-755/2022 (LA LEY 144/2024), ha sido contundente al señalar que si el prestamista ha incumplido su obligación de evaluar la solvencia del consumidor, dicho prestamista debe ser sancionado, de conformidad con el Derecho nacional, con la nulidad del contrato de crédito al consumo y la pérdida de su derecho al cobro de los intereses pactados, aun cuando dicho contrato haya sido ejecutado en su totalidad por las partes y el consumidor no haya sufrido consecuencias perjudiciales como resultado de ese incumplimiento.

A raíz de esta sentencia, consideré la posibilidad de incluir en mis demandas la obligación de que el prestamista evalúe la solvencia del deudor, solicitando la nulidad del contrato con devolución de intereses como sanción en caso de incumplimiento. Reconozco que ha sido y sigue siendo complicado fundamentar esta solicitud en una norma legal concreta. Sin embargo, he decidido incluir dicha acción en mis demandas, y será interesante observar cómo los juzgados y tribunales resuelven este asunto.

No cabe duda de que es necesaria una reforma en la legislación española para introducir una norma clara que sancione el incumplimiento de esta obligación. Aunque existen disposiciones legales sobre dicha obligación, como el artículo 14 de la Ley 16/2011, de 24 de junio (LA LEY 13381/2011), y el artículo 8 de la Directiva 2008/48/CE (LA LEY 6793/2008), es imprescindible reforzar las sanciones previstas en estas normas. En particular, el artículo 23 de la Directiva establece que "las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias".

El objetivo de esta regulación es proteger al prestatario, no al prestamista. Este último, por lo general, no tiene interés en evaluar la solvencia del consumidor, ya que hacerlo podría resultar en una disminución de los préstamos concedidos. Si el consumidor tuviera conocimiento claro de que no es recomendable seguir endeudándose, los prestamistas probablemente reducirían la concesión de créditos.»

Victoria Picatoste Bobillo (Abogada especialista en Derecho de Consumo. Profesora de Derecho Mercantil. Universidad de Vigo)

«En efecto, la minuciosa y brillante exposición que hace el Magistrado Ilmo. Sr. Jesús M. Alemany Eguidazu, en la Sentencia referida, pone de manifiesto la orfandad regulatoria de nuestro ordenamiento a la hora de anudar una consecuencia jurídica al incumplimiento de las entidades crediticias de su deber de analizar la solvencia del consumidor en este tipo de contratos de financiación.

Es cierto que el artículo 14 de la Ley 16/2011, de 24 de junio (LA LEY 13381/2011), de contratos de crédito al consumo, impone al prestamista la obligación de evaluar la solvencia del consumidor, tanto antes de la celebración del contrato como posteriormente en aquellos supuestos en que se modifique el importe del préstamo. No obstante, resulta sorprendente que la propia norma no prevea un resultado para el incumplimiento de este deber.

Tampoco la jurisprudencia ha tenido oportunidad, de momento, de pronunciarse sobre esta cuestión más allá del reproche que el Alto Tribunal hace en Sentencia 628/2015 de 25 noviembre, con ocasión del crédito "revolving". Así, en esta resolución, se afirma que "la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales (…), no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".

En esta línea, añade que no puede reputarse como causa extraordinaria, a los efectos de justificar un tipo de interés superior al normal del dinero, el elevado riesgo de impago cuando éste es consecuencia de "operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario".

Estas valoraciones reflejan una realidad conocida por todos y es que un gran número de entidades contravienen sistemáticamente su obligación de analizar la solvencia del prestatario con carácter previo al contrato. La razón es evidente, y es que, como se ha expuesto, no existe una sanción específica ni en la ley ni en la jurisprudencia para la contravención de esta obligación por parte de las entidades crediticias.

Esta laguna hace que los operadores jurídicos tengan que hacer ímprobos esfuerzos para aplicar al caso concreto la sanción que, al amparo de la normativa y jurisprudencia comunitaria y a los principios básicos de nuestro ordenamiento sobre obligaciones y contratos, se revela como la más acorde a la ley.»

4º. Las referencias a la TAE siguen siendo muy problemáticas y confusas en este tipo de contratación pese a la doctrina jurisprudencial del TJUE (Entre otras: SSTJUE, de 21 de marzo de 2024, o de 13 de julio de 2023). ¿Cuál debe ser la consecuencia jurídica ante una TAE inexacta o ausente de todos los elementos de cálculo? ¿Cómo incide esto en el deber de transparencia?

Álvaro E. Vacas Chalfoun (Magistrado)

«La inclusión en la TAE en los contratos de crédito al consumo reviste una importancia capital, pues, como señala la STJUE de 12 de diciembre de 2019, asunto C-290/19, Home Credit Slovakia, ECLI:EU:C:2019:1130 (LA LEY 179056/2019), permite al consumidor adquirir un conocimiento preciso del coste global del crédito (lo que facilita, por ende, la comparación con otras ofertas existentes en el mercado) y valorar desde el punto de vista económico el alcance de sus compromisos.

Como ya se ha dicho, el art. 21.2 de la Ley 16/2011, de 24 de junio (LA LEY 13381/2011), de contratos de crédito al consumo, sanciona la omisión de la TAE en el contrato con la reducción de la obligación del consumidor al pago del interés legal en los plazos convenidos. En caso de que simplemente se incurra en una inexactitud a la hora de reflejar la TAE dicha reducción de la obligación a cargo del prestatario podrá "modularse" en función del perjuicio generado por dicha inexactitud, de acuerdo con el art. 21.4 de la Ley.

La reciente STJUE de 21 de marzo de 2024, en el asunto C-714/22 (LA LEY 35647/2024), Profi Credit Bulgaria EOOD, ECLI:EU:C:2024:263, en un asunto relativo a unas comisiones cuyo pago reportaba ventajas al prestatario (en forma de prioridad en el estudio de la solicitud de crédito y de facilidades de aplazamiento), recuerda lo siguiente: i) que el coste total del crédito al consumidor, cuyo reflejo en términos porcentuales es la TAE (art. 3, letras g e i, de la Directiva 2008/48/CE (LA LEY 6793/2008)), ha de interpretarse de forma extensiva, en aras de una protección más intensa del consumidor; ii) que la TAE no comprende exclusivamente aquellos conceptos que integran el objeto principal del contrato (y que están excluidos, salvo inclusión no transparente, del control de abusividad por mor del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993)); iii) que la TAE también puede abarcar, por tanto, conceptos de naturaleza accesoria a condición de que sean "de obligada adquisición para obtener el crédito de que se trate" (requisito al que también alude nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia 188/2024, de 13 de febrero, ECLI:ES:TS:2024:746 (LA LEY 17753/2024), al señalar que la TAE no comprende las "comisiones prescindibles") o, incluso, "un montaje urdido para disimular el verdadero coste del crédito", y iv) que resulta proporcionada y, en definitiva, conforme con la Directiva 2008/48/CE (LA LEY 6793/2008), una sanción por la inclusión en el contrato de una TAE inexacta en virtud de la cual se reduzca la obligación del prestatario a devolver únicamente el capital (sanción más severa que la prevista por nuestro legislador en el art. 21.2 de la Ley 16/2011 (LA LEY 13381/2011), al no contemplar el pago de intereses a cargo del prestatario).

A la vista de la doctrina expuesta, podría contemplarse la posibilidad de anular un contrato de crédito revolving por una TAE inexacta.

En alguna ocasión (por ejemplo, la SAP Zaragoza, sección 5ª, de 10 de julio de 2023, ECLI:ES:APZ:2023:1189 (LA LEY 225653/2023)), se ha fundamentado la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE en el reproche de su carácter "teórico" o de la falta de contemplación en el cálculo de la hipótesis de la "reutilización del disponible". Ahora bien, no puede soslayarse la naturaleza de línea de crédito que tiene el crédito revolving, lo que hace francamente difícil, por no decir imposible, estimar, el coste de la financiación ex ante, al tiempo de la suscripción del contrato (que es el momento sobre el que se proyecta el juicio de transparencia): se desconoce en qué medida el prestatario efectuará disposiciones de la línea de crédito. El legislador de la Unión Europea fue consciente de este problema. En la Directiva 2011/90/UE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2011 (LA LEY 21109/2011), transpuesta a nuestro ordenamiento por Orden ECC/159/2013, de 6 de febrero (LA LEY 1285/2013) (que ha modificado la parte II del anexo I de la Ley 16/2011 (LA LEY 13381/2011)), vino a concretar la obligación de información de la TAE a cargo del prestamista en los contratos de crédito de duración indefinida el sentido de presentarla como estimación bajo ciertas hipótesis (con carácter general, la devolución del préstamo en un año y en doce cuotas idénticas que amortizan completamente el capital). Una TAE estimada conforme a las presunciones establecidas en la Directiva 2011/90 (LA LEY 21109/2011) difícilmente podría considerarse como inexacta. Cuestión distinta es que tales estimaciones no se expliciten adecuadamente en el contrato, de modo que el consumidor no pueda conocer cabalmente qué hay detrás de la cifra ofrecida como TAE: así, sucederá, p. ej., en el caso de una condición general basada en una vaga remisión normativa, sin ejemplos representativos ni indicación de todas las hipótesis contempladas para el cálculo (la antes citada Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.o 1 de Fuenlabrada de 29 de julio de 2024).

En lo que atañe a la prima del seguro de protección de impagos, con carácter general, ha de concluirse que no puede integrarse en el cálculo de la TAE, por no ser imprescindible para la suscripción del préstamo: estamos ante un concepto opcional, tal y como indica la SAP Valladolid, sección 3ª, de 16 de mayo de 2024 (ECLI:ES:APVA:2024:1016 (LA LEY 201843/2024)). Ahora bien, en algún caso excepcional podría admitirse que la prima forme parte del cálculo de la TAE: en concreto, si en virtud de un ardid se presenta falsamente la suscripción del contrato accesorio de seguro como una opción libremente escogida por el prestatario. Así sucederá, por ejemplo, si el prestatario aceptó en bloque, en virtud de un único acto de consentimiento, unas condiciones generales en las que figura como "premarcada" la casilla de suscripción del seguro opcional.»

Juan Aguirre García (Juez)

«El propio TJUE admite en dichas sentencias que la privación civil de los intereses puede ser una solución adecuada. Esta consecuencia es en efecto disuasoria de la conducta que se pretende sancionar.

Ante una información no clara e incomprensible de la TAE, es posible entrar a valorar su posible abusividad (artículo 4.2 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993)). A la hora de examinar si la información sobre la TAE adolece de tales defectos, los criterios de la Directiva 2008/48 (LA LEY 6793/2008) pueden servirnos de guía: si la información suministrada no cumple con la Directiva, muy probablemente esa TAE no será clara ni comprensible.

Desde la perspectiva de la entidad financiera, una y otra norma establecen el deber de informar detalladamente de la TAE, de forma que el consumidor sea consciente de la carga económica que le supone el contrato.

En cualquier caso, no puede obviarse que la interpretación de una cláusula oscura de un contrato nunca debe favorecer a la parte que causó la oscuridad (artículo 1288 CC (LA LEY 1/1889) y artículo 6.2 LCGC (LA LEY 1490/1998)).»

Belén Rincón Pérez (Abogada)

«La TAE como elemento que determina el coste completo de un contrato, es un elemento esencial de transparencia puesto que solo con referencia a una TAE exacta el consumidor podrá saber el coste total del crédito y proceder a comparar ofertas.

La TAE se forma con todos los costes conocidos de antemano y que no se pueden eludir: comisiones de apertura, costes de formalización, seguros obligatorios.

Por tanto, efectivamente, una TAE ausente del contrato o inexacta porque no incluya costes que sí de deben incluir afecta a la transparencia material entendida como conocimiento del coste de la operación.

Si la TAE no se menciona en el contrato o se mencionan TAEs contradictorias, supondría la infracción de los art. 5 (LA LEY 1490/1998) y 7 de la LCGC (LA LEY 1490/1998).

La ausencia de un elemento esencial del contrato conlleva la inexistencia misma del contrato sin posibilidad de integración, esto es, no es posible sustituir el tipo de interés por otro previsto legalmente o determinado judicialmente.

Si el contrato no existe la consecuencia seria la restitución reciproca de prestaciones: el prestatario debería devolver la totalidad de lo dispuesto y el prestamista la totalidad de lo cobrado.

Ahora bien. ¿Qué ocurriría con aquellos supuestos en los que el prestamista aún no ha reembolsado la totalidad de las cantidades dispuestas? Se le generaría un perjuicio al verse obligado a devolver de una sola vez las cantidades dispuestas.

Por ello, esa inexistencia de contrato sin posibilidad de integración tiene una excepción en derecho de consumo: que la inexistencia del contrato sea más perjudicial al consumidor que su integración (STJUE 8 de septiembre de 2022, asuntos C-80/21 (LA LEY 184810/2022) y 82/21)

En consecuencia, una TAE inexacta o ausente debería determinar la inexistencia del contrato con prestación reciproca de prestaciones, salvo que esa restitución sea más perjudicial para el consumidor en cuyo caso podría integrase el contrato.»

Cristina Aponte Luis (Abogada. Socia directora de Operaciones Legales y Asesoría Jurídica. DMD Asesores Legales)

«Cuando la TAE establecida en el contrato no coincide con la realmente aplicada, es posible declarar la nulidad del contrato en dos supuestos:

  • 1.- Por aplicación de la denominada usura sobrevenida (STS de 28 de febrero de 2023 (LA LEY 30638/2023)). En este caso, se declarará la nulidad del contrato a partir del momento en que el prestatario o consumidor demuestre que se le ha aplicado una TAE que supera en 6 puntos la publicada en las estadísticas del Banco de España. Las demandas en estos casos suelen ir acompañadas de informes periciales ad hoc para sustentar dicha alegación.
  • 2.- Por aplicación de los controles de transparencia. En este supuesto, cuando la parte contraria aplica una TAE superior a la pactada en el contrato o cuando la contemplada no es la real (existen muchas sanciones del Banco de España a los prestamistas en este sentido), puede considerarse que el consumidor no fue debidamente informado sobre la carga económica y jurídica del contrato. Esto se debe a que, al momento de contratar, no se le notificó que la TAE realmente aplicada podría ser distinta a la pactada, afectando así su comprensión del coste total del préstamo (necesitamos pronunciamiento del Tribunal Supremo en esta materia).»

Victoria Picatoste Bobillo (Abogada especialista en Derecho de Consumo. Profesora de Derecho Mercantil. Universidad de Vigo)

«En efecto, la referencia a la TAE como parámetro de medida para determinar el coste de un crédito no solo resulta confusa sino cuestionada por muchos expertos. Pero al margen de esta polémica, lo cierto es que cuando la información sobre la TAE resulta inexacta o insuficiente, la debida transparencia en los contratos con consumidores resulta cuanto menos discutible.

No son pocos los operadores jurídicos que han planteado la nulidad de las cláusulas de créditos "revolving", en concreto las relativas al tipo de interés, por falta de transparencia, pero por el momento el Tribunal Supremo ha preferido optar por la vía de la usura, como ya se ha tenido oportunidad de exponer.

No obstante, tras la fijación del límite de seis puntos de diferencia a partir del que se podrá considerar usurario un crédito, la vía de las cláusulas abusivas por falta de la debida transparencia cobra un especial protagonismo. Y es que aun cuando la comparación entre el tipo pactado y el habitual en este tipo de créditos sea inferior a los seis puntos, ello no obsta a que la cláusula de fijación del tipo de interés pueda devenir nula por abusiva.

Desde mi punto de vista, la ausencia de la debida información al consumidor sobre el coste del crédito, que se fija a través de la TAE, sí puede ser un supuesto de falta de transparencia. Y es que como ha reiterado la jurisprudencia en numerosas ocasiones, la obligación de transparencia exige que el consumidor tenga cabal consciencia del compromiso que asume al contratar. Dicho de otro modo, es necesario que el consumidor comprenda la carga obligacional inherente al contrato celebrado pues de otro modo su consentimiento no puede reputarse válido. Por lo tanto, si a raíz de la información facilitada por el empresario el consumidor no puede conocer el coste real del crédito, no se ha cumplido con la obligación de transparencia.»

5º. Desde una perspectiva procesal y tomando en consideración el carácter cada vez más habitual de este tipo de litigio civil, ¿qué factores deben tenerse en consideración de cara al cálculo de las minutas profesionales repercutibles vía costa? ¿la cuantía indeterminada? ¿el interés económico del litigio? ¿todos los factores? ¿Unos importes reducidos en la tasación podrían romper el principio de efectividad proclamado por el TJUE? ¿Por qué?

Álvaro E. Vacas Chalfoun (Magistrado)

«En aquellos juicios en que se ejercita una acción de nulidad de contrato de crédito revolving, tanto si se basa en la ley de represión de la usura (LA LEY 3/1908) como si se hace con apoyo en la normativa de condiciones generales de la contratación, la cuantía del proceso viene determinada por la regla del art. 251 (LA LEY 58/2000) 8ª LEC, cuya dicción es la siguiente: "En los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos". Debe recordarse que la nulidad es un supuesto de invalidez del negocio jurídico.

La aplicación de la regla de cálculo del art. 251 8ª LEC para los supuestos de acción de nulidad contractual ha sido defendida reiteradamente por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Autos de 31 de marzo de 2009, ECLI:ES:TS:2009:4491A, de 2 de marzo de 2010, ECLI:ES:TS:2010:2338A (LA LEY 7076/2010), y de 11 de enero de 2011, ECLI:ES:TS:2011:223A (LA LEY 717/2011), todas ellas en supuestos relativos a contratos de compraventa).

Debe tenerse presente que el crédito Revolving no está exento de particularidades. En la mayoría de los casos no es posible establecer con certeza el total de lo debido, pues estamos ante una modalidad de línea de crédito, en que lo debido por el prestatario no viene establecido de antemano, al tiempo de la suscripción del contrato, sino en función de las disposiciones que se vayan realizado a lo largo de la vida de la financiación. Además, habida cuenta de la notoria situación de asimetría de información que se da en este tipo de relaciones jurídicas, el consumidor que promueve la acción de nulidad no está en las mejores condiciones para fijar el montante total de estas disposiciones en la fecha de interposición de la demanda, en especial cuando se sigue haciendo uso de la tarjeta en vísperas del inicio del proceso o cuando la entidad financiera se ha mostrado renuente a facilitar en fase preprocesal la información sobre el desenvolvimiento de la operación crediticia (con infracción de lo establecido en el art. 33 quinques de la Orden EHA/1718/2010 (LA LEY 13512/2010), en la redacción dada por la Orden ETD/699/2020 (LA LEY 13204/2020)). En esta situación, siendo imposible para el demandante fijar el interés económico de la pretensión, la cuantía del proceso debe considerarse como indeterminada (art. 253.3 LEC (LA LEY 58/2000)).

Se observa una diferencia con los "créditos rápidos" (y, en general, con cualquier préstamo), en que la determinación del total de lo debido, de obligada expresión en el contrato (art. 6, letra b, del Ley 16/2011 (LA LEY 13381/2011)), no presenta especiales dificultades, lo que ha llevado, por ejemplo, a considerar procedente la vía del juicio verbal para las acciones de nulidad por usurarios de dichos "créditos rápidos", de capital ínfimo, en los Criterios Orientadores adoptados en la Junta de Magistrados de los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona celebrada el 8 de mayo de 2024.

La consideración de los pleitos sobre nulidad de un crédito revolving como de cuantía indeterminada fuerza a tomar como base para el cálculo de la cuantía de las costas procesales la de 18.000 €, de conformidad con el art. 394.3 LEC (LA LEY 58/2000), último inciso.

Ahora bien, nada impide que el Letrado de la Administración de Justicia, haciendo uso de su "función ponderativa" (por todos, el ATS de 17 de septiembre de 2024, ECLI:ES:TS:2024:10973A (LA LEY 240894/2024)), pueda limitar los honorarios de Letrado incluidos en la tasación de costas, por razón de la brevedad o de la sencillez que suele caracterizar estos pleitos, en tanto que manifestación del fenómeno de la litigación en masa.

Incluso es defendible que el propio Juez en la Sentencia haga uso de la facultad prevista en el propio art. 394.3 in fine, precepto en virtud del cual la fijación de la base de 18.000 € puede alterarse "en razón de la complejidad del asunto". Del mismo modo que es posible elevar la base en pleitos caracterizados por su dificultad, nada impide reducirla en asuntos de acusada sencillez. Así lo ha entendido, por ejemplo, el AAP Madrid, sección 14ª, de 13 de octubre de 2022 (ECLI:ES:APM:2022:2366A (LA LEY 351712/2022)).

Con todo, el ejercicio de estas prerrogativas debe ser ciertamente cauteloso, en especial en aquellos procesos en que se ventilen acciones de nulidad por falta de transparencia. Deben evitarse situaciones abusivas o de enriquecimiento injustificado, pero, al mismo tiempo, no cabe generar obstáculos que puedan disuadir a los consumidores del ejercicio de derechos que les atribuye la normativa de la Unión Europea, a la luz del principio de efectividad (STJUE de 13 de julio de 2023, asunto C-35/22 (LA LEY 146057/2023), Cajasur Banco, ECLI:EU:C:2023:569, ap. 27).»

Juan Aguirre García (Juez)

«Estas preguntas me generan un debate interno. De un lado, veo que a efectos de costas se valora de forma cuasi automática en 18.000€ las pretensiones inestimables (que en materia de revolving son todas). No se suele hacer uso de la facultad de variación que reconoce el artículo 394.3.I LEC (LA LEY 58/2000) "en razón de la complejidad del asunto". Estos asuntos no suelen ser complejos: la gran mayoría de ocasiones son pleitos puramente documentales (con la reforma del RDL 6/2023 (LA LEY 34493/2023), al llevarse por los cauces del verbal, ahora ni tan siquiera requieren vista) y las demandas, contestaciones y sentencias son muy similares entre sí.

De otro lado, si bien el cliente puede asumir determinadas costas sin contravenir el principio de efectividad, existe un límite infranqueable: el régimen de costas no puede disuadir al consumidor del ejercicio de sus derechos. Si se limitan los honorarios conforme al artículo 394.3.I LEC citado, el consumidor deberá asumir la parte que no haya sido repercutida al otro litigante. Esto es especialmente relevante en los casos en que, declarada la abusividad del crédito revolving, el saldo para el cliente sea negativo o positivo, pero de escasa cuantía.

Esta última es quizá la opción más aconsejable, habida cuenta de la primacía del Derecho de la Unión.»

Belén Rincón Pérez (Abogada)

«A veces veo resoluciones que en materia revolving identifican interés económico del pleito con cantidades devueltas al cliente. Y pienso que es un error.

Dependiendo del caso, el interés económico puede ser la devolución de cantidades, sí.

Pero también la cancelación de un saldo vivo muy elevado (qué duda cabe que hay interés económico en dejar de deber 12.000€ por ejemplo) o incluso ambos (recuperar cantidades y dejar de tener una deuda).

En los asuntos de Revolving en los que las entidades bancarias no entregan fácilmente la documentación o en los que se discuten contratos vivos, resulta imposible determinar correctamente el interés económico del litigio en el momento de la interposición de la demanda.

A priori una cuantía indeterminada genera seguridad a las partes puesto que saben los posibles costes a favor y en contra de una sentencia y evita situaciones abusivas (minutas exorbitadas) o ridículas (límites del tercio sobre cuantías recuperadas ínfimas). Incluso una cuantía indeterminada cumple con la exigencia de que el consumidor pueda obtener el reembolso de un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos que haya tenido que soportar (TJUE 7 de abril de 2022 (LA LEY 39354/2022) C 385/20).

Por eso, por muy repetitivo que pueda ser la materia no considero que esté exenta de complejidad siempre que el pleito se haya interpuesto "en condiciones" (con la documentación, contabilizados los extractos, fijadas las bases de devolución) y no de cualquier manera (sin extractos, sin contratos…).

A mayor abundamiento no podemos perder de vista una cuestión. Cuando el pleito de revolving se tramita en base a la falta de transparencia, en materia de costas entran en juego los principios de efectividad y no vinculación de los arts. 6 (LA LEY 4573/1993) y 7 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) dado que se ejercita una acción basada en la legislación que desarrolla la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993).

Por tanto, no se puede recortar honorarios de letrados sin afectar a los derechos del consumidor.

No se aplican la excepción de las dudas de derecho ni el límite del tercio del art. 394 LEC (LA LEY 58/2000), puesto que, de lo contrario, se impediría que el consumidor recupere los costes "razonables y proporcionado" que ha tenido que desembolsar para pleitear y con ello se conculcaría los principios de primacía y efectividad del Derecho de la UE (así lo ha declarado la STS n.o 40/2021, 2 de febrero de 2021 (LA LEY 1952/2021)).»

Cristina Aponte Luis (Abogada. Socia directora de Operaciones Legales y Asesoría Jurídica. DMD Asesores Legales)

«Como he mencionado en numerosas ocasiones, se ha subestimado el papel del abogado especializado en defensa de consumidores, ya sea porque cobramos únicamente si el cliente lo hace o debido al alto volumen de demandas presentadas. Sin embargo, me pregunto: ¿significa esto que la labor del letrado es menos compleja? Evidentemente no. No me considero una abogada de "segunda". Este tipo de litigios requiere un exhaustivo conocimiento tanto de la materia sustantiva como procesal. Nuestra labor implica abrir camino con nuevas acciones y recursos, buscando resoluciones que interpreten la ley y, en consecuencia, garanticen los derechos de los consumidores.

En cuanto a la primera pregunta que se plantea sobre los factores a considerar para el cálculo de las minutas profesionales repercutibles vía costas, creo que debe tenerse en cuenta la labor del letrado, independientemente del tipo de litigio. Esto incluye la redacción de la demanda, que involucra el requerimiento extrajudicial, ya que, de haber sido atendido, no hubiera sido necesaria la interposición de la demanda. También es importante el estudio de la contestación a la demanda, pues en muchos casos estas contestaciones son extensas y complejas, como cuando se trata la nulidad de préstamos pequeños, pero con contestaciones a la demanda de hasta 300 páginas. Como letrada, tengo la obligación de estudiar cada detalle, preparar las excepciones procesales y asistir a la vista si fuera necesaria.

Resulta casi irrisorio ver cómo los abogados de la parte contraria impugnan nuestras minutas, buscando que se reduzcan a sumas insignificantes, como 150 euros. Es fundamental concienciarnos de que los abogados especializados en consumo realizamos una labor social de gran relevancia. Sin nuestra intervención, muchos consumidores no recuperarían las cantidades a las que tienen derecho, especialmente aquellos de escasos recursos o en casos de pequeñas cuantías, donde, como se suele decir, "cuesta más el collar que el perro".

Por supuesto, cobramos por nuestro trabajo, ya que para ello nos hemos formado y dedicamos nuestro esfuerzo. Sin embargo, si se limitan los honorarios de manera desproporcionada, dejaremos de representar a los consumidores, lo que beneficiaría únicamente a los prestamistas. Esto afectaría directamente al principio de efectividad, tal como recordó el Tribunal Supremo en su Sentencia de Pleno, núm. 472/2020, de 17 de septiembre de 2020 (Recurso núm.: 5170/2018 (LA LEY 116862/2020)), señalando que "se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas".

En relación con la cuantía del litigio, considero que debe mantenerse como indeterminada, nos encontramos ante nulidad de contratos con sus efectos, igualmente en numerosos casos no es posible realizar una cuantificación exacta. Además, al tratarse de cuantías pequeñas, la determinación del procedimiento por debajo de 3.000 euros limitaría la capacidad del consumidor para recurrir a la apelación, lo que vulneraría su derecho de defensa y su acceso a una tutela judicial efectiva. Por lo tanto, estimo que debemos adoptar un enfoque garantista en este aspecto.

Aunque algunos juzgados solicitan sistemáticamente su cuantificación, esto es complejo o casi imposible en varios supuestos:

  • Micropréstamos y préstamos al consumo usurarios: en la mayoría de las ocasiones, al interponer la demanda, la parte actora desconoce las cantidades efectivamente abonadas, ya que no solo incluyen los intereses remuneratorios, sino también los moratorios y otras comisiones por impago. Muchos clientes no han podido pagar, por lo que se les han cobrado comisiones adicionales, y las demandadas, al contestar, solo suelen referirse a los intereses remuneratorios, omitiendo otros pagos realizados por el consumidor.
  • Créditos en modalidad Revolving: en la mayoría de los casos, estos préstamos siguen generando intereses y cambian constantemente, por lo que es difícil fijar una cantidad concreta al momento de la demanda. Incluso en los préstamos cancelados, los clientes no suelen disponer de un cuadro de amortización detallado para conocer las cantidades exactas a la fecha de la demanda, y cuando lo tienen, es común que se discuta su veracidad a través de informes periciales.

Estas explicaciones responden tanto a la cuestión de la cuantía, que debe mantenerse indeterminada, como al hecho de que no debe tenerse en cuenta el "interés económico del litigio". Aplicar este criterio pondría fin a este tipo de litigios, perjudicando siempre al consumidor, tal como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo».

Victoria Picatoste Bobillo (Abogada especialista en Derecho de Consumo. Profesora de Derecho Mercantil. Universidad de Vigo)

«La respuesta a estas cuestiones va a depender de muchos factores, entre los que se encuentra fundamentalmente la materia objeto del pleito y si es objeto de regulación por normativa europea, pues, como ha tenido oportunidad de advertir el Tribunal Supremo, solo entonces entraría en juego el principio de efectividad del Derecho comunitario.

A mi juicio, el problema debe abordarse desde la perspectiva del Derecho de consumo y sus particularidades, pues en muchas ocasiones las reglas procesales vigentes no se adecúan a las características especiales que cabe predicar de la contratación en masa.

Así, en muchos casos, la suma objeto de reclamación en este tipo de procesos es de escaso valor, de modo que si se toma en consideración esta cuantía para determinar las costas éstas pueden ser irrisorias, con lo que apenas llegarían a cubrirse los costes de los profesionales intervinientes, pudiendo suceder, incluso, que no proceda la condena en costas por tratarse de un importe inferior a los 2.000€.

Antes de la reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023), por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (LA LEY 9394/2021) en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, los procesos sobre condiciones generales y cláusulas abusivas eran ordinarios por razón de la materia, no obstante con la nueva regulación éstos van a ser en todo caso verbales, lo que comporta una aminoración de su coste pero también a la determinación de las costas. Este resultado está claro que no siempre va a favorecer al consumidor, por lo ya explicado.

Por el contrario, si la cuantía del pleito es elevada, la situación no es tampoco necesariamente halagüeña para el consumidor que se enfrenta a un riesgo grave de que le condenen al pago de las costas causadas al empresario. Del mismo modo, puede ver como se estiman parcialmente sus pretensiones y, con ello, que no se condene al demandado a satisfacer las costas causadas.

Es por ello por lo que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha advertido que en estos casos se puede ver comprometido el principio de efectividad del Derecho comunitario. Es precisamente esta jurisprudencia, asumida por el Tribunal Supremo, la que ha introducido ciertos matices en la aplicación automática de las normas sobre costas reguladas en nuestro ordenamiento procesal.

No obstante, como ya se ha dicho, a mi modo de ver sería precisa una regulación específica para este tipo de procesos en los que una parte es consumidor teniendo en cuenta las características propias de la contratación en masa. Y es que no puede fiarse la protección de la parte más vulnerable al principio de efectividad del Derecho europeo, ya que, en ocasiones, como sucede precisamente en el caso de las tarjetas "revolving", la normativa aplicable no está armonizada a nivel europeo y por lo tanto no entra en juego dicho principio.

Precisamente, en materia de créditos "revolving" parece que se admite en general la fijación de una cuantía indeterminada, lo que resulta más acorde a la jurisprudencia europea citada. Pero también se alude en ocasiones a la regla contenida en el artículo 251.8º de la LEC (LA LEY 58/2000), en virtud del que "en los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido", y que, a mi juicio, desde el punto de vista técnico jurídico sería la más correcta.»

6º. ¿Qué horizonte le queda por delante al crédito español y, concretamente, al Revolving? ¿Podemos esperar una mayor seguridad jurídica que suprima situaciones previas de abuso al tiempo de la contratación y con ello la litigación actual? ¿Qué medidas se deben tomar desde el marco regulatorio y supervisor? ¿Hay que «especializar» más órganos judiciales?

Álvaro E. Vacas Chalfoun (Magistrado)

«Ya se ha mencionado la inaplazable necesidad de que el legislador español actualice la normativa de represión de la usura en el ámbito del crédito al consumo, sustituyendo la fórmula indeterminada del art. 1 de la Ley Azcárate (LA LEY 3/1908) por unos parámetros basados en porcentajes de exceso sobre intereses del mercado. La transposición de la Directiva (UE) 2023/2225 (LA LEY 28584/2023) se revela como la gran oportunidad para esta reforma. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la subsistencia de la Ley de 1908 para situaciones residuales, como los préstamos entre particulares, en las que todavía puede resultar conveniente supeditar la calificación usuraria del préstamo con base en un análisis pormenorizado de las circunstancias concurrentes.

En el ámbito de las acciones de nulidad por transparencia, deben ponerse nuevamente en valor las aportaciones sobre información precontractual de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio (LA LEY 13204/2020), de regulación del crédito revolvente, que, sin duda, han contribuido a reforzar la seguridad jurídica en el caso de los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor. Respecto de los créditos suscritos con anterioridad, ha de estimarse que la de litigiosidad en los Juzgados del orden civil seguirá siendo importante ante la dispersión de criterios entre las Audiencias Provinciales, a la espera de una ansiada intervención del Tribunal Supremo en la materia.

En lo que atañe a las reclamaciones de saldo deudor, ha de repararse en que en buena parte de las ocasiones no son promovidas por el prestatario, sino por un cesionario profesional de créditos. A pesar de haber expirado el plazo correspondiente (el pasado 29 de diciembre de 2023), el legislador español todavía no ha transpuesto la Directiva (UE) 2021/2167 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2021 (LA LEY 26444/2021) sobre los administradores de créditos y los compradores de créditos. Dicho instrumento (en concreto, en su art. 10) impone sobre tales sujetos un deber general de actuación conforme a las exigencias de la buena fe y otros deberes específicos, como los de proporcionar información al deudor cedido (antes de obtener cualquier cobro) sobre las condiciones de la cesión y el estado actual del crédito (desglose incluido), y los de abstenerse de prácticas engañosas y de acoso. Un legislador verdaderamente preocupado por la tutela de los derechos de los consumidores debería, a la hora de transponer esta Directiva, arbitrar mecanismos efectivos de control judicial del abuso no solo en la fase precontractual, sino también durante la ejecución del contrato de crédito y, en particular, en el supuesto del impago por parte del prestatario: p. ej., impidiendo el acceso de las reclamaciones al juicio monitorio en caso de que la documentación acreditativa de la deuda aportada por el cesionario sea confusa o genérica, o facilitando al consumidor la formulación de una excepción de compensación basada en el daño moral aparejado a actuaciones que supongan una vulneración del derecho a la intimidad (art. 18 CE (LA LEY 2500/1978)).»

Juan Aguirre García (Juez)

«Al igual que con las cláusulas suelo, tras la fijación de unos criterios normativos claros, las entidades financieras se terminarán adaptando a la regulación vigente. A lo sumo, de tener que adoptarse medidas, deben ser tendentes a la completa transposición de la Directiva 2008/48 (LA LEY 6793/2008), como dije antes. También puede dotarse de recursos a los organismos reguladores, a fin de asegurar una respuesta sancionadora rápida y, con ello, disuasoria frente a posibles infracciones administrativas.

No veo necesario especializar más órganos judiciales. Creo que las revolving no van a generar una litigiosidad mucho mayor que las cláusulas suelo. Además, la especialización suele llevar a juzgados que requieren de refuerzos de personal a todos los niveles. Veo más conveniente destinar esos recursos económicos a la creación de juzgados de Primera Instancia, donde en general la litigiosidad no ha parado de crecer.»

Belén Rincón Pérez (Abogada)

«Actualmente la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio (LA LEY 13204/2020), regula el crédito revolving y avanza en materia de transparencia haciendo hincapié en la información precontractual y la existencia de diversos ejemplos de financiación con diversas cuotas, por lo que es esperable que los consumidores estén más y mejor informados de cómo operan los créditos revolving y tengan los elementos se juicio suficientes para poder valorar cuando emplear este tipo de financiación que en modo alguno se prevé como mecanismo para hacer frente a las compras y gastos ordinarios y habituales.

No hay que perder de vista que los contratos revolving son mecanismos de financiación. A nadie se le ocurriría pedir un préstamo para comprar tiritas en la farmacia y esto es lo que produce cuando se pagan compras diarias con una tarjeta revolving.

Hay que incidir en una pequeña cultura financiera, que los ciudadanos comprendan que una tarjeta de crédito con pago aplazado es útil en ciertos momentos puntuales pero no es necesaria en el día a día dado que esas pequeñas compras pueden abonarse sin aplazamiento; regular normativamente mecanismos para impedir que un crédito revolving pueda suponer pagar en intereses más del 100% del capital dispuesto; fijar plazos de amortización máximos (3, 5 o 7 años, por ejemplo) o impedir la ampliación automática del crédito por el mero uso del producto si no es mediante petición expresa del cliente y con nuevo estudio de solvencia con resultado favorable.

Finalmente soy escéptica con la especialización de los órganos judiciales.

La experiencia desde 2017 nos demuestra que la especialización no ha servido para avanzar en protección del consumidor sino para "encapsular" el problema de los juicios sobre productos bancarios a costa de tiempos insufribles para el justiciable.

De los 54 órganos judiciales especializados en 2017 solo se han elevado cuestiones prejudiciales al TJUE por dos de ellos: el Juzgado de Primera Instancia n.o 17 de Palma de Mallorca y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.o 5 de Ceuta.

El consumidor no necesita un Juzgado "especial" que amontone todos los procedimientos sobre contratos revolving. Necesita un juzgado "especialista" que quiera ver las problemáticas individuales de cada caso, que aplique el derecho de consumo interno con el prisma de las Directivas europeas y que, ante posibles discrepancias eleve cuestiones al TJUE.

Esos serían los Juzgados especialistas deseables.»

Cristina Aponte Luis (Abogada. Socia directora de Operaciones Legales y Asesoría Jurídica. DMD Asesores Legales)

«No estoy a favor de la especialización en esta materia, ya que estamos ante procedimientos judiciales de derecho civil puro, cuya competencia recae en los juzgados de primera instancia. La especialización solo conduce a la acumulación de retrasos, como lo demuestra el caso del Juzgado 101 bis en Madrid, que lleva casi cuatro años de demora en la tramitación de demandas. La especialización afecta gravemente a la independencia judicial.

En mi experiencia, lo que ocurre en los juzgados especializados es que se fijan criterios que, en la mayoría de las ocasiones, son seguidos por todos los integrantes del órgano, incluidos los Letrados de la Administración de Justicia (LAJ) y los jueces o magistrados. Esto plantea una cuestión preocupante: ¿qué sucede con los letrados que presentamos demandas diferentes, aquellas que no siguen los planteamientos generales? Esas demandas suelen ser tratadas de manera homogénea, sin un análisis específico, y se encasillan junto con el resto, lo que no es apropiado. He presentado escritos dirigidos a los juzgados explicando que mi suplico es distinto al de otros casos similares, y, sin embargo, ni siquiera se toman la molestia de leerlos.

Este no es un tipo de litigio sencillo. En muchas ocasiones, aportamos informes periciales y pruebas adicionales, y aun así me siguen preguntando si deseo celebrar una vista. No es viable tratar estos procedimientos de manera masiva y automática, como si fueran "churros", porque no lo son. Precisamente por esta razón, surgen problemas en la tasación de costas, ya que la complejidad del caso no se refleja adecuadamente en el proceso.»

Victoria Picatoste Bobillo (Abogada especialista en Derecho de Consumo. Profesora de Derecho Mercantil. Universidad de Vigo)

“El legislador español tiene ante él un reto crucial para abordar de un modo integral y unitario la regulación del crédito en la sociedad de consumo actual, incluido el mercado del crédito “revolving”.

En este campo (crédito “revolving”), todavía quedan algunos frentes abiertos que parece que van a llevarnos de nuevo a Europa. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, resulta evidente que en la actualidad la contratación de este tipo de créditos va a tener en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales, manteniendo los tipos de interés dentro de los nuevos límites fijados, lo que a la larga es previsible que disminuya de manera importante la litigiosidad actual.

Asimismo, ha habido ya algunas respuestas regulatorias como la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, o la Guía de gobernanza y transparencia del crédito revolving para entidades sujetas a la supervisión del Banco de España.

Del mismo modo, se ha acudido a la especialización de algún órgano judicial para hacer frente a la avalancha de demandas reclamando el carácter usurario de créditos “revolving”. Pero en todo caso haría falta un mayor número de juzgados dedicados expresamente a este tipo de procesos.

Sin embargo, a pesar de todo, la dispersión normativa actual en materia de crédito, así como las lagunas existentes en cuanto a la exigibilidad a las entidades crediticias de sus obligaciones, y el uso de parámetros que no siempre son claros y adecuados, no permiten augurar un futuro exento de nuevos focos de litigios en el ámbito crediticio.

Es por ello que la necesaria transposición de la Directiva (UE) 2023/2225 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, relativa a los contratos de crédito al consumo, a nuestro ordenamiento se presenta como una oportunidad idónea para ahondar en los problemas que existen y buscar soluciones que garanticen una mayor seguridad jurídica en este ámbito.”

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