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I. Introducción

Este año se cumplen diez años desde la fundación de la revista LA LEY mercantil y uno de sus infatigables directores, Jorge Viera González, Catedrático de Derecho Mercantil, ha tenido la amabilidad —y generosidad— de solicitarme que le remita un artículo sobre una materia de actualidad, sobre su evolución y sobre propuestas de lege ferenda.

Entre las materias reservadas a los juzgados de lo mercantil he considerado oportuno ocuparme de la societaria, y específicamente de algunos aspectos puntuales de la responsabilidad de los administradores sociales.

Sobre dicha responsabilidad con gran acierto afirmó GARRIGUES que la de consejero o alto directivo se había convertido potencialmente en una de las operaciones más arriesgadas y peligrosas que puede desarrollar un ser humano, incluyendo entre otras ocupaciones el boxeo, la escalada invernal, el funambulismo sin red o la conducción de vehículos en épocas de puentes y vacaciones. Con la legislación societaria actual y su aplicación por parte de nuestros, se puede advertir que ese riesgo es ahora todavía más amplio e intenso.

La ventaja de responsabilidad limitada de las sociedades de capital a que se refiere el artículo 1 de la Ley de sociedades de capital (LA LEY 14030/2010) (en adelante, LSC), en el sentido de que los socios no responderán personalmente de las deudas sociales, tiene una considerable excepción para el socio que, a su vez, sea administrador de la sociedad y que haya incumplido ciertos deberes de su cargo.

En derecho español el administrador que lesione los intereses de los socios o de los terceros o que no inste la disolución de la sociedad cuando exista causa para ello, quedan sujetos a la responsabilidad individual u objetiva (también denominada gráficamente responsabilidad por deudas), reguladas —respectivamente— en los artículos 241 (LA LEY 14030/2010) y 367 LSC (LA LEY 14030/2010).

A continuación, examinaremos tres ámbitos en los que consideramos que la responsabilidad anterior no puede evitarse fácilmente por la nueva doctrina jurisprudencial de la prescripción de la responsabilidad objetiva, por la subsistencia de la responsabilidad de los administradores pese a la presentación del concurso sin masa activa y por las excepciones y exoneración de la exoneración del pasivo insatisfecho.

II. Prescripción de la responsabilidad objetiva

Afirmó DÍEZ PICAZO que la prescripción sirve a la seguridad general del derecho y a la paz jurídica, por ello debe quedar claro qué plazo y cómo se computa este para la prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores sociales. Para la acción social y la acción individual la acción de responsabilidad contra los administradores prescribe a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse (artículo 241 bis LSC (LA LEY 14030/2010)).

Sin embargo, en la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 LSC (LA LEY 14030/2010) no se regula un plazo específico de prescripción. Ante ello, en la jurisprudencia de las audiencias se aplicaba o bien el plazo de cuatro años del artículo 241 bis LSC (LA LEY 14030/2010) (sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15.ª, 251/2017, de 15 de junio (LA LEY 88167/2017) y 383/2017, de 27 de septiembre (LA LEY 143140/2017) y de la sección 8.ª de Alicante 358/2017, de 7 de septiembre) o el de cuatro años del artículo 949 del Código de Comercio (LA LEY 1/1885) (sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1ª. 523/2016 (LA LEY 177288/2016), de 14 de noviembre, y núm. 164/2017, de 6 de abril; Audiencia Provincial de Valladolid, sección 3.ª, 314/2016 (LA LEY 177152/2016); Zaragoza, 5.ª, 950/2022, de 27 de octubre), si bien el dies a quo en este último lo es a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración.

Finalmente, se ha zanjado la disparidad a partir de la STS 1512/2023, de 31 de octubre (LA LEY 280069/2023) y se ha concluido que el plazo de prescripción es idéntico al plazo de prescripción que tiene la obligación garantizada derivada de la deuda social. De dicha sentencia cabe destacar lo siguiente:

«Sobre esta base, el plazo de prescripción de la acción del art. 367 LSC (LA LEY 14030/2010) es el de los garantes solidarios, es decir, el mismo plazo de prescripción que tiene la obligación garantizada (la deuda social), según su naturaleza (obligaciones contractuales, dimanantes de responsabilidad civil extracontractual, etc.). En el entendimiento de que la relación entre la sociedad y su administrador responsable es de solidaridad propia, porque nace de la aceptación del cargo de administrador y de la propia previsión del precepto —art. 367 LSC (LA LEY 14030/2010)—, que le confiere carácter legal, aunque sea necesaria su declaración judicial. Y derivadamente, le son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad, conforme a los arts. 1973 (LA LEY 1/1889) y 1974 CC. (LA LEY 1/1889) Asimismo, el dies a quo del plazo de prescripción de la acción contra el administrador será el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora».

Dada la distinta naturaleza de las acciones individual y objetiva, la primera por daño directo y la segunda por infringir el deber de disolver la sociedad cuando concurra causa para ello, resulta lógico que el plazo de prescripción no sea el del artículo 241 bis LSC ni el del Código de Comercio

Dada la distinta naturaleza de las acciones individual y objetiva, la primera por daño directo y la segunda por infringir el deber de disolver la sociedad cuando concurra causa para ello, resulta lógico que el plazo de prescripción no sea el del artículo 241 bis LSC (LA LEY 14030/2010) ni el del Código de Comercio, que ahora queda reservado para las sociedades personalistas. En consecuencia, se advierte que el plazo de prescripción de esta acción objetiva sería similar a la del fiador solidario del artículo 1148 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y, por tanto, la prescripción sería la del artículo 1974 del Código Civil (LA LEY 1/1889), por lo que el efecto interruptivo frente a la sociedad aprovechará o perjudicará al administrador o administradores sociales. De la estructura del artículo 367 LSC (LA LEY 14030/2010), sin equivalente en otras legislaciones societarias europeas, se puede decir que más que un fiador sería un garante solidario por deuda ajena ex lege, no por ocasionar un daño (naturaleza ya señalada en las SSTS 367/2014, de 10 de julio (LA LEY 95248/2014); 650/2017, de 29 de noviembre (LA LEY 170450/2017); 316/2020, de 17 de junio (LA LEY 69948/2020) y 669/2021, de 5 de octubre (LA LEY 171902/2021)).

Visto lo anterior, más allá de alguna crítica doctrinal por el carácter voluntario de la fianza frente a la legal que aquí nos ocupa, quizás resultaba más adecuado de lege ferenda un régimen unitario de cuatro años de prescripción desde que se contrajo la deuda, no desde su vencimiento ni desde que se declare judicialmente su existencia (STS 10 marzo 2016 y SAP Madrid, 28.ª, 9 febrero 2016), salvo que el pronunciamiento sea constitutivo (como, por ejemplo, con la indemnización por despido improcedente, STS 455/2017, de 18 de julio (LA LEY 110888/2017)).

Hacer depender la prescripción de la responsabilidad objetiva del régimen de prescripción de cada obligación adeudada alarga excesivamente la exigibilidad contra el administrador social y le erige en garante solidario y le perjudica cualquier acto de prescripción que el acreedor o el juzgado dirija contra la sociedad. Es cierto que si hubiera cumplido con su deber legal de disolver la sociedad cuando había pérdidas cualificadas, que es el supuesto más típico de disolución del artículo 363.1e) LSC (LA LEY 14030/2010), no se le exigiría la responsabilidad por el impago, pero con una prescripción más corta y única con independencia de la naturaleza de la obligación, daría más seguridad jurídica.

Por otra parte, pese a la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil (artículo 149.1.6.ª de la Constitución (LA LEY 2500/1978)), como garantía de la unidad de mercado, al remitir la prescripción de la acción de responsabilidad a la de la obligación, entra en juego el diferente régimen de la prescripción del Código Civil y el de las legislaciones civiles catalana y navarra. Así, el plazo actual de prescripción para las acciones personales que no tengan plazo especial es de cinco años (artículo 1964 del Código Civil (LA LEY 1/1889), en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15164/2015)), como ahora también en Navarra tras la Ley foral 21/2019, de 4 de abril (LA LEY 6228/2019). En cambio, la misma acción en Cataluña prescribiría a los 10 años (artículo 121-20 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña (LA LEY 207/2003)). En definitiva, la misma obligación en Cataluña prescribe a los diez años y en el resto de España a los cinco años. Con las sucesivas interrupciones de la prescripción, la acción de responsabilidad contra los administradores en Cataluña puede no prescribir durante toda la vida del administrador.

III. Subsistencia de la responsabilidad societaria en los concursos sin masa

El artículo 136 del Texto Refundido de la Ley Concursal (LA LEY 6274/2020) (en adelante, «TRLC») evita que una vez declarado el concurso de acreedores se admitan a trámite demandas de responsabilidad contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes legales en caso de concurrencia de causa de disolución. Por su parte, el artículo 52.3.2.ª TRLC atribuye en exclusiva al juez del concurso la competencia objetiva para conocer de las acciones sociales. No obstante, la suspensión temporal no determina que quede sustituida la responsabilidad societaria por la responsabilidad concursal (SAP, Barcelona, 15.ª 193/2023, de 6 de marzo).

Por el contrario, se puede ejercitar fuera del ámbito del concurso la acción individual. Y será competente para su conocimiento el juez mercantil que corresponda por reparto, fuera del ámbito del concurso (SAP, Barcelona, 15.ª 145/2024, de 2 de abril). Esto es, la acción individual puede ser ejercitada al margen del concurso (SAP, Madrid, 28.ª, 327/2023, de 14 de abril).

Resulta chocante que declarado el concurso de acreedores se pueda pretender la responsabilidad del administrador a través del procedimiento declarativo que corresponda por cuantía. Sin embargo, no cabe desconocer que en muchos procedimientos concursales no se abre la sección de calificación para depurar las posibles responsabilidades de los administradores sociales. De existir la calificación concursal, no se evitaría la acción individual, pero podría tomarse en consideración —se dice en la última sentencia de la sección 28.ª antes citada— a efectos prejudiciales los hechos declarados probados en la sentencia de calificación y que incidiesen en los presupuestos de la acción de responsabilidad.

En los concursos que se declaraban y concluían simultáneamente con arreglo a los anteriores artículos 176 bis de la Ley concursal de 2003 (LA LEY 1181/2003) y el posterior artículo 470 del Texto refundido de la Ley concursal de 2020 (LA LEY 6274/2020), no llegaba a abrir la sección de calificación del concurso. Actualmente, tras la reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal (LA LEY 6274/2020) por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre (LA LEY 19331/2022), la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los posibles gastos del propio concurso (y evitar lo que gráficamente se denomina el «concurso del concurso»), se puede declarar el concurso y, sin abrirse tampoco la calificación concursal, concluirse en 15 días desde la publicación de la declaración si ningún acreedor que represente, al menos, el cinco por ciento del pasivo, haya interesado el nombramiento de administrador concursal. Esta clase de concursos se los ha denominado por el legislador como concursos sin masa y estadísticamente son los más predominantes actualmente.

El Tribunal Supremo había afirmado en su sentencia 580/2019, de 5 de noviembre que los posibles fraudes derivados de la distracción de bienes o del retraso en la solicitud del concurso tienen su cauce natural para su apreciación y sanción en la calificación concursal. También destacó la Sala Primera que el cierre de hecho seguido de una declaración de concurso difumina la relación de causalidad porque la existencia de acreedores concurrentes dificulta concluir que con una correcta liquidación se hubiera pagado necesariamente el crédito del acreedor que ejercita la acción individual. Sin embargo, el concurso sin masa evita la calificación concursal y debe permitirse ejercitar la acción individual de responsabilidad, si bien cumpliendo siempre con el esfuerzo argumentativo que se exige desde la STS de 18 de abril y 13 de julio de 2016.

No obstante, si se ha presentado el concurso dentro del plazo legal del artículo 5 TRLC y no se ha acreditado cierre de hecho o no haber efectuado una liquidación ordenada, las acciones de responsabilidad no podrán prosperar, como sucedió —entre otras— en la STS 679/2021, de 6 de octubre (LA LEY 171907/2021); la SAP, Madrid, 28.ª, 240/2023, de 10 de marzo, SAP Las Palmas, 4.ª, 463/2023, de 10 de abril o en la Sentencia del Juzgado de lo mercantil número 18 de Madrid de 22 de diciembre de 2022. Sin embargo, lo habitual es que el administrador acabe siendo condenado por recurrirse frecuentemente al tristemente denominado «persianazo».

Si acudimos a los supuestos que permiten la declaración del concurso sin masa, se puede concluir que puede haber bienes, aunque estos sean insuficientes para atender los costes del concurso de acreedores

Si acudimos a los supuestos que permiten la declaración del concurso sin masa, se puede concluir que puede haber bienes, aunque estos sean insuficientes para atender los costes del concurso de acreedores. Dado que el administrador social no cesa con la antigua declaración y conclusión (Auto del Juzgado mercantil número 1 de Oviedo de 20 de septiembre de 2018), ni ahora con el concurso sin masa, el administrador debe acometer una ordenada liquidación de los bienes para el pago a los acreedores (Sentencia del Juzgado de lo mercantil número 6 de Madrid de 13 de diciembre de 2022). En el mismo sentido, si bien respecto de la acción de responsabilidad objetiva, se concluyó en el encuentro de Magistrados/as especialistas de lo mercantil celebrado en Alicante del 4 al de octubre de 2023.

La solicitud de concurso sin masa puede incluso resultar perjudicial para el propio administrador social. La mera solicitud evidencia, si no se han depositado en cada ejercicio social las cuentas, que los terceros desconocen el destino que se les haya dado a los últimos activos declarados e implica reconocer que la empresa ha cesado su actividad. Ante estos incumplimientos contables y el haber seguido contrayendo nuevas obligaciones sociales cuando ya había infracapitalización, da lugar a que se estime la acción individual (Sentencia del Juzgado de lo mercantil número 13 de Madrid de 20 de enero de 2022 y Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Barcelona de 24 de enero de 2023).

Vistas las diferencias entre las distintas clases de acciones de responsabilidad, de lege ferenda sería deseable unificar el tratamiento concursal de todas las acciones y diferir el conocimiento de la acción individual a la finalización del concurso. Seguramente se trata de una propuesta voluntarista que choca con la dura realidad del indiscutible retraso de la administración de justicia. Por el contrario, la declaración del concurso sin masa no puede evitar que subsistan las distintas clases de responsabilidad contra el administrador dado el nulo control sobre la actividad consignada por el deudor en la solicitud del concurso.

IV. Excepciones y extensión de la exoneración del pasivo insatisfecho

La Ley 25/2015, de 28 de julio (LA LEY 12418/2015) introdujo la llamada segunda oportunidad, aligerándose con así el clásico principio de responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del Código Civil (LA LEY 1/1889). Tras casi diez años de aplicación de la exoneración del pasivo insatisfecho, se puede afirmar que se puede obtener relativamente rápido la exoneración de las deudas y que estos concursos han pasado de 1.885 en 2016 a 36.996 en 2023, según datos del Consejo General del Poder Judicial). Ahora incluso ya no es necesaria la previa liquidación de todos los bienes del deudor si se opta por el itinerario del plan de pagos, con una exoneración definitiva en tres o cinco años (artículos 495 a 500 TRLC).

Con la redacción anterior era necesaria la liquidación de todos los activos del deudor. Por el contrario, y a partir de la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 381/2019, de 2 de julio (LA LEY 94033/2019), reiterada por la STS 383/2020, de 1 de julio (LA LEY 66245/2020), respecto del crédito público se exoneraba la parte del crédito clasificada como ordinario o subordinada y se sujetaba a un plan de pagos la clasificada con privilegio general (STS 295/2022, de 5 de abril).

El régimen anterior se ha modificado sustancialmente con la Ley 16/2022 (LA LEY 19331/2022) dado que se exoneran hasta 10.000 euros de los créditos públicos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y de los créditos de la seguridad social. Y se exoneran sin atender a su clasificación concursal. Los créditos que superen el límite máximo no se exoneran y no se pueden exonerar ni con un plan de pagos ya que ahora el plan de pagos queda reservado exclusivamente a los créditos exonerables (artículo 496.1 TRLC y Sentencia y Auto de la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia 680/2023 (LA LEY 340294/2023) y 100/2023, de 8 y de 28 de noviembre).

Antes de entrar a algunas de las excepciones y a la extensión de la exoneración, cabe destacar que se aplicará la Ley 16/2022 (LA LEY 19331/2022) (según su disposición transitoria primera, apartado tercero, ordinal sexto) a «las solicitudes de exoneración del pasivo que se presenten después de su entrada en vigor». Por tanto, aunque el concurso de acreedores se hubiera declarado antes de la entrada en vigor de la reforma, si la solicitud de la exoneración se presentó con posterioridad al 26 de septiembre de 2022, se aplicará la reforma concursal.

Al respecto, los Juzgados mercantiles de Barcelona adoptaron, entre otras, las siguientes conclusiones el 26 septiembre 2022: «3. se entenderá que se ha producido una "solicitud de exoneración del pasivo" a los solos efectos del número 6º de la D.T.R. primera, apartado 3, cuando se haya efectuado la solicitud de una manera expresa, en cualquier momento, antes o después de la declaración de concurso». Sin embargo, y resulta la aplicación más razonable, se ha atendido a la literalidad de la norma y se ha aplicado la reforma concursal en la Sentencia 461/2023, de 19 de octubre de 2023 de la sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y en el Auto 149/2023, de 4 de octubre y en la Sentencia de la sección 1.ª de Álava 1337/2023, de 22 de noviembre. No obstante, la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Lérida en Sentencias 354/2023, de 28 de abril y 302/2024, de 18 de abril (LA LEY 129200/2024) sostiene lo contrario.

Sobre las dudas que podría plantear la compatibilidad de la reforma concursal con la Directiva 2019/1023 (LA LEY 11089/2019), sobre reestructuración e insolvencia cabe destacar que ya se han dictado dos sentencias por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el sentido de que el legislador español justificó la exclusión de los créditos públicos en el preámbulo de la Ley 16/2022 (LA LEY 19331/2022) (STJUE de 11 de abril de 2024 en el asunto C-687/22 (LA LEY 51337/2024)) y que «El artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2019/1023 (LA LEY 11089/2019) debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros tienen la facultad de excluir determinadas categorías específicas de créditos de la exoneración de deudas, como los créditos tributarios y de seguridad social, y de atribuirles con ello un estatuto privilegiado, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada en virtud del Derecho nacional» (STJUE de 8 de mayo de 2024 en el asunto C-20/23 (LA LEY 79209/2024)). Cabe pronosticar que la cuestión prejudicial pendiente planteada por el Juzgado de lo mercantil número 1 de Alicante será resuelta en el mismo sentido (conclusiones del Abogado General presentadas el 16 de mayo de 2024: «es posible limitar la exoneración de deudas para una categoría específica de créditos estableciendo un tope máximo a partir del cual no se efectuará exoneración alguna, siempre que esa limitación esté debidamente justificada en virtud del Derecho nacional o del procedimiento que condujo a ella»).

La exclusión de los créditos públicos puede ser de todo el crédito, cuando se trate de organismos distintos a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o la seguridad social

La exclusión de los créditos públicos puede ser de todo el crédito, cuando se trate de organismos distintos a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o la seguridad social, o en cuantía limitada si son de estos organismos. En el segundo supuesto estamos ante la extensión de la exoneración a que se refiere el artículo 489 TRLC.

En relación con la exclusión de créditos derivados de tributos locales, algunos Juzgados de lo mercantil consideraron que cabía su exoneración si existía un convenio de colaboración con la AEAT para la gestión recaudatoria por parte del Ayuntamiento o Diputación provincial titular del crédito (Autos de los Juzgados de lo Mercantil número 13 de Madrid 290/2022, de 22 de noviembre; 5 de Madrid 113/2023, de 4 de mayo y Sentencia del Juzgado mercantil número 7 de Barcelona 106/2023, de 27 de junio; en contra, Sentencias del Juzgado mercantil número 6 de Madrid de 17 de abril de 2023 y de 19 de septiembre de 2023). Posteriormente, varias Audiencias Provinciales han resuelto en sentido contrario, al entender que la delegación de la gestión recaudatoria no altera la naturaleza y titularidad del tributo de que se trate (Sentencias de la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza 289/2023, de 23 de junio (LA LEY 199519/2023); sección 9.ª de Valencia 3/2024, de 9 de enero; sección 15.ª de Barcelona 46/2024, de 23 de febrero y sección 28.ª de Madrid 166/2024, de 20 de mayo). Sí que lo considera exonerable la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en Sentencias de 24 de noviembre de 2023 y 47/2024, de 22 de febrero.

Lo cierto es que no aparece justificado en la exposición de motivos de la Ley 16/2022 (LA LEY 19331/2022) el tratamiento diferenciado de unos tributos frente a otros. Pero la literalidad del artículo 489 TRLC impide exonerar créditos distintos a los de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o la seguridad social.

Para finalizar con la extensión de la exoneración relacionada con los administradores sociales se ha advertido que la primera de las causas, la de las deudas por responsabilidad civil extracontractual, no vendría únicamente reservada para los supuestos específicos que enumera (por muerte o daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional). Si el administrador social tiene una deuda cuyo título es una sentencia que le condena por una acción de responsabilidad por pérdidas, su naturaleza no sería extracontractual (STS de 29 de noviembre de 2017). Distinta suerte ha de correr el administrador si la condena lo ha sido por la acción individual, pues en ese caso, su naturaleza es de responsabilidad extracontractual (STS de 10 de diciembre de 2020 (LA LEY 179531/2020)). Esta diferenciación se ha destacado oportunamente en la Sentencia del Juzgado de lo mercantil número 4 de Valencia 30/2024, de 28 de febrero.

Vista la extensión de la exoneración, que evita la exoneración parcial —entre otros supuestos— de los créditos públicos, cabe ahora analizar algunas de las excepciones a la exoneración reguladas en el artículo 487 TRLC. Cualquiera de las excepciones que concurran impide por completo la exoneración del pasivo insatisfecho, esto es, afecta a créditos que no estén relacionados con esa concreta causa impeditiva.

Se debe considerar como un régimen de excepciones automático, en cuanto que su mera apreciación excluye al deudor de la exoneración de toda la deuda, lo saca fuera del sistema de exoneración. Dicho sistema de excepciones es objetivo, de tal manera que la concurrencia de la circunstancia excluyente del sistema impide al deudor el acceso a todo tipo de exoneración. Ante la falta de apreciación sobre el dolo o la imprudencia del deudor en la derivación de responsabilidad, el Juzgado de lo Mercantil número 10 de Barcelona planteó el 15 de mayo de 2023 cuestión prejudicial (Asunto C-305/23). Lo cierto es que una infracción tributaria muy grave, por ejemplo, por no ingresar cantidades retenidas, aunque no se hubieran utilizado medios fraudulentos (artículo 200.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003)), pueda impedir la exoneración de créditos distintos al tributario, parece que no resulta proporcionado y no se ha ofrecido ninguna justificación en la reforma concursal.

De las excepciones que pueden afectar a un administrador social, será frecuente que le puedan afectar las derivaciones firmes de responsabilidad tributaria o de seguridad social, la existencia de infracciones firmes tributarias muy graves o graves de seguridad social o del orden social (como en la Sentencia del Juzgado de lo mercantil número 3 de Barcelona de 6 de junio de 2023). También le afectará que el concurso de la sociedad de la cual era administrador, fuera declarado como culpable o que haya sido declarado como persona afectada en una sentencia de calificación del concurso. Todas estas excepciones tienen su límite temporal en los diez años anteriores a la solicitud de exoneración.

Respecto a la última de las excepciones, cabe valorar positivamente que se permita obtener la exoneración si el afectado por la calificación del concurso como culpable en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad (fue el caso del Auto del Juzgado de lo mercantil número 1 de Gerona de 3 de marzo de 2023).

Por todo ello, lege ferenda debería ampliarse la extensión de la exoneración a todos los créditos públicos, no solo a los de la AEAT y los de seguridad social. Por el contrario, dejar los límites cuantitativos exonerables evita que el deudor acabe financiándose con aplazamientos de crédito público, pero perjudica a los deudores que hayan contraído la deuda con anterioridad a la última reforma concursal.

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