Cargando. Por favor, espere

Portada

La dueña de una vivienda interpuso demanda contra la comunidad de propietarios solicitando la retirada de las cámaras de videovigilancia situadas más allá de la puerta del portal y el pago de una indemnización de 2.500 euros por el daño moral que aduce se le ha causado por vulneración de su derecho a la intimidad.

Alegaba que la junta de propietarios de la comunidad aprobó, con su voto en contra, instalar cámaras de vigilancia en cada planta enfocando la puerta de cada piso, con lo que quedan controladas todas las salidas y entradas, y que incluso se grababa el interior de su vivienda en el momento en el que se abría la puerta.

Desestimada la demanda en primera instancia y en apelación, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación formulado por la demandante.

Declara el Alto Tribunal, en contra del criterio de la recurrente, que las cámaras de seguridad instaladas en las zonas comunes del edificio, por acuerdo adoptado en junta de propietarios, no vulneran su derecho a la intimidad personal y familiar.

Explica que no cabe afirmar que la instalación de cámaras de videovigilancia en las zonas comunes sea completamente irrelevante para la intimidad de quienes habitan en las viviendas del edificio, pues entiende que el que pueda conocerse quién entra en el mismo y accede a las viviendas y en qué circunstancias lo hace determina una afectación de la intimidad de los vecinos.

Ahora bien, la Sala puntualiza que el derecho a la intimidad no es un derecho absoluto y que en un edificio en régimen de propiedad horizontal puede llegar a saberse, por diversos medios, quiénes acceden al edificio e incluso quiénes lo hacen a determinadas viviendas, lo que ya supone de por sí una limitación del derecho a la intimidad de los vecinos.

En este sentido pone de manifiesto que resultaría excesivo impedir a los vecinos tener una mirilla en la puerta de sus viviendas o negarse a establecer un servicio de conserjería porque tales medidas afectan al derecho a la intimidad de los habitantes de las viviendas. Apunta que se trata de limitaciones del derecho acordes a los usos sociales que delimitan la protección del derecho fundamental y que se encuentran justificadas por la protección de la seguridad de las personas que viven en el inmueble y de sus bienes, y por el adecuado servicio al edificio.

Por lo que se refiere al supuesto de hecho examinado, el Supremo reconoce que la instalación de cámaras de videovigilancia puede suponer una afectación de cierta intensidad en el derecho a la intimidad de los vecinos, aunque sólo puedan captar y grabar imágenes en las zonas comunes del edificio. Por ese motivo considera que es preciso un título legitimador de la instalación y que la afectación del derecho a la intimidad personal y familiar de los vecinos causada por la misma sea proporcionada.

Al respecto señala que la instalación de cámaras en las zonas comunes del edificio de la comunidad de propietarios demandada cuenta con título legitimador, pues fue objeto de un acuerdo adoptado por la junta de propietarios con los requisitos necesarios y con las mayorías exigidas.

Asimismo, la Sala afirma que la afectación que el sistema de videovigilancia instalado ocasiona al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar no es desproporcionada, por cuanto es idóneo para la finalidad legítima de proteger la seguridad de los vecinos y de sus bienes.

Incluso considera que la necesidad de dicha instalación está justificada por el acaecimiento de actos de vandalismo en el edificio con anterioridad a llevarse a cabo, sin que se haya alegado siquiera que exista otra medida más moderada para la consecución de la finalidad pretendida.

Por último, destaca no sólo que la instalación y puesta en funcionamiento de las cámaras era conocida por los vecinos y que se captan imágenes únicamente de las zonas comunes del edificio, sino también las cautelas adoptadas para custodiar las imágenes y para que el acceso a las mismas esté muy limitado.

Scroll